Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 704/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100239
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012174
Recurso de Apelación 704/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA.-Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.- Juicio Verbal 322/2013
DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
DEMANDADO/APELANTE:D./Dña. Mario
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 248
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal nº 322/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D./Dña. Jorge representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA como demandado/apelante D./Dña. Mario representado por el/la Procurador D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2013 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Se estima la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de D. Jorge , defendido por el Letrado Sr. Rubio Rubio contra D. Mario , representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez defendido por el Letrado Sr. Carballo Rodríguez, condenando a la demandada al pago de 5.769,23 € más los intereses legales y costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 14 de mayo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.Mª JOSE ROMERO SUAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Jorge contra D. Mario , en reclamación del importe de 5.759,23 Euros, amparada en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, se presenta recurso de apelación por el Sr. Mario invocando, en apoyo del mismo, la concurrencia de cosa juzgada, la caducidad de la acción ejercitada, que considera es la prevista en el art. 1.483 CC por vicios ocultos en la compraventa, y el error en la valoración probatoria respecto al fondo de la cuestión.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Previamente al examen de las cuestiones debatidas, deben señalarse como antecedentes del litigio los siguientes:
1º.- El apelante había prestado, en su día, a la Comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 , el importe de 10.200 Euros, en concepto de adelanto para que la C.P. pudiera acometer una serie de obras de acondicionamiento.
2º.- El apelante era administrador único de la mercantil Cartagena 104 Sociedad unipersonal, que ostentaba un coeficiente de participación en la citada C.P. del 45,45%, como propietaria de varias plazas de garaje.
3º.- El apelante presentó demanda de juicio ordinario, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, reclamando a la Comunidad de Propietarios el integro importe prestado de 10.200 Euros, que había sido reconocido como deuda por la C.P. con fecha 21 de enero de 2.010.
4º.- El 22 de enero de 2.010, el apelante, en nombre de la sociedad que era la propietaria de las plazas de garaje, vende al apelado, Sr. Jorge , las citadas plazas.
5º.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 estimó íntegramente la demanda, rechazando en el procedimiento las alegaciones complementarias efectuadas por la Comunidad de Propietarios respecto a la compensación de parte de la deuda, puesto que, cuando la deuda se genera y se reconoce, el propio demandante aun formaba parte de la referida Comunidad y resultaba deudor de la parte del préstamo correspondiente a su coeficiente de participación.
6º.- A consecuencia de la Sentencia dictada en dicho procedimiento, el importe correspondiente a dicho coeficiente fue abonado por el Sr. Jorge a la C.P., como actual propietario de las plazas de garaje, que se vio incrementado con la parte proporcional de los intereses y costas del procedimiento, y que es el fundamento de la presente reclamación. Posteriormente la C.P. satisface el integro importe de la condena al Sr. Mario .
TERCERO.- Partiendo de los datos precedentes y respecto a la excepción de cosa juzgada invocada por el apelante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el efecto excluyente previsto en el apartado 1, debe ser rechazada. Entre el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 y éste no existe la identidad de partes que exige la norma, puesto que en dicho juicio no tuvo intervención personal D. Jorge , sino que compareció a juicio en su calidad de copropietario de la Comunidad de Propietarios, por lo que, lógicamente, no pudo oponer las causas de oposición o reconvenir frente a quien actuó como actora, el Sr. Mario . Tampoco el objeto es idéntico, ni la acción ejercitada resulta coincidir conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Lo que si se produce, evidentemente, es el efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ) respecto a lo resuelto en aquel procedimiento, en la Sentencia firme, en lo que resulte antecedente lógico del objeto de éste, puesto que la cosa juzgada se ha extendido al apelado que ha debido satisfacer parte de la condena, conforme la obligación legal que le afecta, atendiendo a su coeficiente de participación, al formar parte de la Comunidad de propietarios en el momento en que ésta es condenada.
En este sentido, se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo 1ª, entre otras en la Sentencia de 24-02-2001, núm. 155/2001 , en relación al efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto vinculante o prejudicial, y que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente,( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto 'se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente...'(S. 21 de marzo de 1996).
A la luz de lo expuesto, se advierte que ninguno de los puntos decididos en aquel pleito tienen real trascendencia procesal en este, a salvo la interpretación que se otorga al reconocimiento deuda que sirvió de amparo al apelante en aquel juicio, y la condena a la C.P. respecto al importe de 10.200 Euros, más intereses costas, y ello porque:
1º.- En aquel juicio no fue parte el Sr. Jorge , personalmente, sino que intervino como copropietario y en aquel momento, cuando se inicia el procedimiento, ni siquiera la C.P. había aprobado la deuda y el reparto entre los comuneros, por lo que el desplazamiento patrimonial, mediante el pago por parte del Sr. Jorge a la C.P. no se produce hasta un momento posterior.
2º.- Tampoco había sido parte la entidad vendedora de las plazas de garaje, y copropietaria cuando nace la deuda, Cartagena 104, por lo que difícilmente podía oponerse frente a ella, ni siquiera por vía de excepción, la supuesta compensación parcial de la deuda, siempre, claro está, con carácter previo al desplazamiento patrimonial realizado por el Sr. Jorge .
3º.- No afecta tampoco al importe de los 10.200 Euros porque el apelante ha mantenido, con independencia de su falta de acreditación, que la obra ascendía a un importe superior, y que ya había sido compensada la parte que le correspondía conforme a su coeficiente de participación, cuestión sobre la que nada se resuelve en la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3.
Por consiguiente, la cuestión se rechaza porque no se advierte la concurrencia de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a considerar la excepción de cosa juzgada en cuanto a su efecto excluyente o negativo, no existiendo riesgo alguno de dictarse resoluciones contradictorias o incompatibles entre sí.
Por estos mismos argumentos, tampoco pueden prosperar las alegaciones que se efectúan en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta patente que, atendiendo a las precedentes cuestiones procesales, en cuanto a intervención de partes se refiere, no pudieron alegarse los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo a esta reclamación, que responden a una causa de pedir distinta diferenciada. En tal sentido se pronuncia la STS de 9 de enero de 2.013 .
CUARTO.- Los extremos abordados también tienen su reflejo en relación a la discusión planteada respecto a la acción ejercitada. Insiste el apelante en que la acción real es la de vicios ocultos de la compraventa, que estaría caducada, pero no se comparten estos argumentos. En este pleito no se ejercita acción alguna frente a la vendedora, Cartagena 104, que sería la única legitimada para la acción que refiere el apelante. Por tanto, la caducidad alegada no es atendible.
La acción ejercitada es la de enriquecimiento injusto, y si resulta de aplicación al caso la STS de 9 de enero de 2.013 , lo es en contra de los argumentos de la propia apelante (que considera la improsperabilidad de la acción objeto del pleito). Partiendo de que, respecto de este caso, no existe precepto legal que excluya la aplicación de este principio, la acción ejercitada se adecúa legalmente a las pretensiones del actor, puesto que, conforme se admite jurisprudencialmente la acción amparada en el enriquecimiento injusto es de aplicación subsidiaria, en ausencia de acciones específicas para evitar el supuesto enriquecimiento ( SSTS 18 de diciembre de 1996 , 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 y 4 de noviembre de 2004 ), lo que no implica en modo alguno, como en este caso, que no pueda ser ejercitada de manera única. En el supuesto de autos, ni pudo el demandante acudir a la acción de reembolso porque la deudora de la C.P. era la mercantil, ni al cobro de lo indebido, porque no concurre el error. Lo que debe acreditarse es que concurren los requisitos de la acción ejercitada.
En este caso, la reclamación efectuada parte del hecho de que el demandante pagó, a tenor de la obligación legal que le afectaba como comunero o miembro de la Comunidad de Propietarios ( artículo 9 LPH ), de atender, conforme al coeficiente de participación correspondiente, a los gastos y derramas aprobadas por la C.P., en este caso, derivada del pronunciamiento judicial de condena al pago a esta última, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Madrid. Y pagó un concepto que supuestamente no le correspondía a él abonar, sino al anterior propietario de las plazas de garaje, pago que cobró el administrador de la entidad anterior propietaria.
QUINTO.- De ello se deriva la procedencia del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, respecto a la que jurisprudencialmente se ha declarado reiteradamente, es la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, lo que impone la obligación de restituir, como ya expresase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 , complementada, entre otras muchas, por la sentencia de 29 junio del mismo año , 30 marzo 1988 , 13 octubre 1994 , 7 febrero 1997 , 26 junio 1998 , 12 febrero 1999 y 13 diciembre del mismo año , 22 junio 2000 y 26 junio 2002 , 31 julio y 26 junio 2002 , 10 diciembre 2004 , 4 junio 2007 , 12 junio 2009 , 29 julio del año 2012 , y 2 y 15 junio 2013 .
Por todas ellas, se cita la SAP Salamanca de 11 febrero 2014 , por su claridad expositiva. Refiere ésta que 'conforme ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos:
a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo;
b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y
c) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SSTS. de 23 de febrero y de 13 de diciembre de 1.991 , entre otras), sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida ( STS. de 30 de septiembre de 1.993 )
Pero la doctrina jurisprudencial ha señalado también que la base del enriquecimiento injusto es la atribución patrimonial sin causa, tal como dicen, entre otras, las SSTS. de 12 de mayo de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 23 de noviembre de 1.989 , 28 de marzo de 1.990 , 17 de febrero de 1.994 , 8 de junio de 1.995 y 7 de febrero de 1.997 , por lo que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( SSTS. de 20 de diciembre de 1.997 , 2 de enero de 1.991 , 23 de marzo de 1.992 y 5 de mayo de 1.997 ), apreciándose la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado cuando concurre sentencia u otra resolución judicial definidora de los derechos de los litigantes, cuando media un negocio jurídico dotado de legalidad y no declarado nulo ( STS. de 24 de marzo de 1.998 ), pues el enriquecimiento no se produce cuando la ventaja económica se adquiere en virtud del cumplimiento de un contrato o negocio que no haya sido previamente invalidado ( SSTS. de 27 de enero de 1.977 y 13 de noviembre de 1.984 ), o cuando lo sea en virtud del ejercicio de un derecho en cuya reclamación no se empleen medios abusivos ( SSTS. de 21 de octubre de 1.977 y 5 de diciembre de 1.980 , entre otras).'
Desde las anteriores premisas, tampoco resulta atendible el argumento de que no existe falta de causa cuando hay una sentencia previa, puesto que lo que se exige es que dicha resolución judicial 'haya definido los derechos de los litigantes', que como se reitera, a la vista de los argumentos ya contenidos en el fundamento tercero de esta resolución en relación a los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no fue así por impedirlo la propia intervención procesal de las partes, a raíz del escrito de demanda del entonces demandante, la falta de identidad de las mismas y lo que fue objeto del pleito, que no entró a examinar (y procesalmente tampoco hubiera sido posible porque no fue parte la mercantil propietaria de las plazas de garaje), consecuentemente, los derechos que afectaban al Sr. Jorge (ni los del apelante frente a éste), individualmente considerado, contra quien cobró, mediante sentencia judicial lo que no le correspondía, habiéndose producido en el Sr. Mario una confusión de derechos. Es precisamente esta Sentencia, y su cumplimiento por la Comunidad, la que legitima al apelado para reclamar ahora a la parte apelante.
SEXTO.- En cuanto al fondo de la cuestión y el error en la valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia que se alega, abordamos las cuestiones planteadas por el orden oportuno, y así:
1º.- Respecto a la existencia o no de la deuda reclamada: Se desestiman las alegaciones efectuadas respecto a la certificación del administrador de la C.P. de 21 de enero de 2.010, que se acompaña a la escritura de compraventa. Esta se emite reconociendo la deuda de la C.P. frente al Sr. Mario por el préstamo efectuado, y en ese momento no había sido 'emitido' recibo alguno de pago, a los comuneros, respecto a los 10.200 Euros adeudados por la C.P., luego la entidad CARTAGENA 104, del Sr. Mario , se encontraba 'al corriente de pago de recibos emitidos por la Comunidad de Propietarios'.
Confunde continuamente el apelante la relación que le ligaba con la C.P. con las obligaciones que le reclama el Sr. Jorge , que responde a una relación jurídica diferente como ya se ha expuesto anteriormente, por lo que lo que la C.P. aprobase o no, y en qué fecha, no es relevante a los efectos de la acción que se ejercita, cuyos presupuestos se derivan de hechos posteriores y entre los ahora litigantes. No es la C.P. la que le reclama.
2º.- La obra tuvo un mayor importe y ya se había pagado por el apelante: Este Tribunal considera que la apreciación de la prueba efectuada por la Juzgadora de 1ª Instancia responde correctamente a los medios probatorios obrantes en autos. Con independencia de que la obra fuese económicamente superior a los 10.200 Euros, lo que ya se confirma de la testifical del Sr. Jose Augusto (ya que recaudaron 25.000 Euros a este fin), ni queda acreditado documentalmente que lo prestado por el apelante ascendiese a mayor importe, ni se acredita transmisión o pago alguno de dinero al Sr. Jesús Ángel -cuya declaración testifical tampoco resulta aclaratoria-, que responda a estas alegaciones, lo que le competía a tenor del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- De las pruebas aportadas por las partes y las practicadas a su instancia, no se acredita que el apelante no debiese nada. No se acredita en modo alguno que el apelado, en el momento de la compra de las plazas de garaje, tuviese conocimiento de la deuda, y que la tuviese en cuenta a la hora de negociar, asumiendo ésta, por lo que esta cuestión se rechaza.
Por tanto, a efectos de considerar la existencia de la deuda, y de la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto, concurriendo los presupuestos de la acción, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC .
4º.- Se invoca de manera novedosa en esta alzada que el Sr. Jorge no acreditó el pago a la C.P. de los importes que reclama. Este motivo no fue invocado en 1ª Instancia, ni discutido por las partes, lo que conduce a determinar que los motivos antes no alegados devienen ahora en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC . A pesar de lo cual, debe presumirse que si la C.P. hizo frente a la resolución judicial firme de condena, habría previamente percibido tales cantidades de los copropietarios.
5º.- Indebida concesión de intereses: Este motivo se desestima desde el momento en que los mismos se derivan del pago que hubo de realizar el demandante, que no le correspondía, y que no se hubieran devengado de haber limitado en su día el apelante la reclamación a lo que le debían, excluyendo lo que su mercantil, Cartagena 104, sociedad unipersonal, adeudaba a la C.P. que era la realmente deudora y la morosa cuando fue reconocida la deuda.
6º.- Indebida inclusión de las costas: Este motivo ha de estimarse por resultar costes que derivan de las propias actuaciones procesales de un procedimiento distinto a éste, de tal manera que no puede ser oponible al Sr. Mario el resultado negativo para la Comunidad de unos gastos que solo son imputables a ésta por los trámites procesales seguidos.
La actuación y posición procesal del apelante en aquel pleito fue independiente de la seguida por la Comunidad de Propietarios, quien decidió oponerse a la demanda, cuando también podía haberse allanado, y quien no alegó en forma la posible compensación del crédito, por lo que si de dichas actuaciones se han desprendido efectos negativos para el ahora demandante, estos no resultan imputables al apelante, quien, con independencia de la cuestión que ahora se plantea entre litigantes distintos, se limitó a ejercitar su derecho de cobro frente a la C.P. por una deuda reconocida, que no le era satisfecha, obligándole a litigar, utilizando los medios procesales oportunos en defensa de sus derecho, como igualmente realizó la C.P., que optó por la línea de defensa que le pareció más oportuna.
Todo lo expuesto conduce a la parcial estimación del recurso de apelación, debiendo revocarse la Sentencia apelada respecto al importe correspondiente a la parte proporcional de las costas procesales devengadas en el juicio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, por el total de 835,97 Euros, lo que supone la parcial estimación de la demanda.
SEPTIMO- COSTAS
A tenor del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en primera instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes. A tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco se imponen las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2.013, en el juicio verbal nº 322/13 y, en su lugar, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Jorge contra D. Mario y debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante el importe de 4.923,26 Euros de principal, más los intereses legales.
Todo ello sin imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.
A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
