Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 34/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100234
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000673
Recurso de Apelación 34/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 416/2012
APELANTE:UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- PROFENIX
PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
APELADO:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Felicisima
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 416/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante UNION TEMPORAL DE EMPRESAS- PROFENIX representado por el/la Procurador Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA y defendido por el/la Letrado D. GONZALO ROCA CABEZAS, y como parte apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Dña. Felicisima , representado por el/la Procurador Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el/la Letrado Dña. MARTA PALACIOS MORALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/02/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Casanova Machimbarrena en nombre y representación de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROFENIX debo absolver y ABSUELVO las demandadas CASER Y DOÑA Felicisima de la acción contra ellas ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Union Temporal de Empresas Profenix al que se opuso la parte apelada Caser S.A. y Doña Felicisima , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el razonamiento jurídico quinto de la resolución apelada que debe modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-La demanda que dio origen a este procedimiento fue presentada por la Unión Temporal de Empresas PROFENIX contra la procuradora doña Felicisima y la sociedad anónima CAJA DE SEGUROS REUNIDOS Compañía de Seguros y Reaseguros(CASER) en reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la procuradora de sus deberes profesionales en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos( autos 174/2009) en el que la hoy actora, como agente urbanizador en el desarrollo del Sector conocido como S-CORR incluido en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Ciudad Real, demandó a la sociedad de responsabilidad limitada ALQLUNIA en reclamación de 1.124.523,34 euros deuda derivada del impago de las cuotas para sostener las obras de urbanización. En el citado procedimiento la procuradora olvidó la fecha que se había fijado para la audiencia previa, acordando el Juzgado, ante la incomparecencia de la procuradora y de abogado de la parte actora, el sobreseimiento del procedimiento y la condena al pago de las costas procesales causadas.
En esta demanda se vino reclamando la suma de 112.227,31 euros que se puede desglosar en estos tres conceptos: a) interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el archivo del procedimiento que asciende a 19.840,90 euros, b) costas procesales tasadas en el anterior procedimiento seguido en Burgos a favor de ALQLUNIA S.L. y a cuyo pago ha sido condenada UTE PROFENIX que importan 56.047,14 euros y c) honorarios del letrado que presentó la demanda en el procedimiento fue sobreseído, ante la incomparecencia de la actora a la audiencia previa, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos que importan 36.339,09 euros.
Durante la tramitación del procedimiento la demandada llegó a un acuerdo con la entidad ALQLUNIA para liquidar las costas generadas en el procedimiento lo que se puso de manifiesto al Juzgado.
SEGUNDO.-La juzgadora de instancia consideró que no debía pronunciarse de la primera reclamación en cuanto debía considerarse, rechazando la existencia de un allanamiento parcial, que se había producido una satisfacción extraprocesal o una carencia sobrevenida de objeto.
Desestimó la reclamación de los intereses en cuanto no se había acreditado que dicho transcurso del plazo sea consecuencia directa del actuar negligente de la procuradora sino que se debe a las dificultades en el emplazamiento, el transcurso del plazo para contestar a la demanda y a la propia carga de trabajo del juzgado que señaló la fecha de la audiencia previa meses después de la presentación de la demanda, y no existe constancia de que tal demora le haya causado un perjuicio real al demandante en cuanto los intereses se pueden cobrar en la vía administrativa iniciada a la vez por la actora para el cobro de las cuotas del proyecto de reparcelación.
Tampoco admitió la reclamación referida a los honorarios del letrado que presentó la demanda ante el Juzgado de Burgos pues tal pago, que no se ha acreditado que se hubiera realizado en su integridad, referido al estudio de antecedentes, preparación y presentación de demanda de juicio declarativo no hubiera sido inútil de haberse presentado de nuevo, como permite la ley al no producir el sobreseimiento efectos de cosa juzgada, la misma demanda. La actora probablemente decidió no volver a presentar la demanda al conocer la propuesta de resolución y providencia de apremio del Ayuntamiento de Ciudad Real dirigidas contra ALQLUNIA por las cuotas de urbanización impagadas (documento nº 22) y el contenido de la contestación a la demanda; en definitiva pudo valorar que le sería desestimada la nueva demanda al haberse iniciado la reclamación por la vía administrativa.
Al haberse satisfecho extrajudicialmente la reclamación relativa a las costas procesales del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 3 de Burgos y haberse desestimado los demás conceptos reclamados, entendió la juzgadora de instancia que debía condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.-La parte actora presentó recurso de apelación interesando, exclusivamente, la revocación del pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales alegando los siguientes motivos:
1-Incongruencia en la sentencia en cuanto indica que se desestima íntegramente la demanda cuando ha habido una conformidad parcial de la demandada con alguna de sus pretensiones. El contenido del fallo no responde a los pedimentos del suplico de la demanda; de la lectura literal del fallo solamente puede interpretarse que todos los pedimentos han sido rechazados cuando no ha sido así.
Como no se hizo pronunciamiento expreso sobre la situación procesal que generaba dentro del procedimiento el acuerdo al que habían llegado los demandados con la sociedad ALQLUNIA era preciso que en la parte dispositiva de la sentencia se hiciese el oportuno pronunciamiento, pues en otro caso se ha dejado de resolver una de las pretensiones formuladas.
2-Error en la aplicación del artículo 394 en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La aceptación por la parte demandada de uno de los extremos suplicados por la actora supone el reconocimiento implícito de la tal pretensión estaba justificada y no puede decirse que se han visto rechazadas todas sus pretensiones que es lo que exige el artículo 394 de la LEC para condenar al pago de las costas. La actitud de las demandadas, en especial de la compañía CASER que se ha negado a llegar a una solución extrajudicial sobre cualquiera de los temas analizados en este procedimiento, es lo que ha provocado la necesidad de interponer la demanda y de exigir, entre otros extremos, el pago de las costas procesales a que había sido condenado por el Juzgado nº 3 de Burgos. CASER negocio, a espaldas de la demandante, con la entidad ALQLUNIA una vez que se interpuso la demanda, lo que pudo hacer con anterioridad y hubiese evitado la reclamación judicial.
No puede considerarse que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal a los efectos del artículo 22 pues no se siguieron los trámites fijados por la ley para ello, debiendo entenderse que nos encontramos ante un allanamiento parcial o, mejor aún con una mera admisión de hechos o reconocimiento de la procedencia de parte de la pretensión de la parte actora ya que, a los efectos del artículo 21. 2 de la LEC , no era posible un pronunciamiento por separado que no prejuzgase las restantes cuestiones no prejuzgadas.
CUARTO.-Ciertamente, como afirma la sentencia 648/2009, de 2 octubre , 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente'.
Ahora bien no todo silencio judicial sobre las pretensiones de las partes en la parte dispositiva de la sentencia debe considerarse incongruencia pues el principio de congruencia no impone una literal concordancia del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan sino una racional adecuación entre las mismas, siendo suficiente que la respuesta se encuentre implícita en el fallo en función de la argumentación jurídica de la sentencia y en este caso la juzgadora de instancia ha manifestado que no resultaba necesario examinar la reclamación referida a la reclamación del importe de costas procesales del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos ya que se había llegado a una solución extrajudicial que había cubierto los intereses de la parte demandante al presentar la demanda.
Este tema ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial en supuestos de desestimación de pretensiones, indicando que no hay incongruencia omisiva cuando, como afirma la sentencia 588/2010, de 29 septiembre 'el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad ( STS 12 de junio de 2007 ). La respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 )'.
QUINTO.-La ley procesal civil, tanto en el artículo 22 invocado por la parte apelante como en el 413, sin excepciones ni condicionamientos objetivos o subjetivos, y con la finalidad de incentivar la solución extrajudicial de los litigios ordena que, cuando se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor o en su caso del demandado reconviniente cualquiera que sea el motivo, se dicte un auto, con los efectos de una sentencia absolutoria, dando por finalizado el proceso sin que se impongan las costas procesales a ninguna de las partes. Ahora bien para aplicar tal precepto es imprescindible que se haya dado satisfacción a todas las pretensiones deducidas en la demanda pues no se regula la que podríamos denominar una satisfacción extrajudicial parcial.
Es cierto que la ley procesal si permite el allanamiento parcial, pero para poder valorar tal situación en este momento hubiera sido preciso que se hubiera dado el trámite del artículo 21.2 de la LEC dictándose auto con el correspondiente pronunciamiento en materia de costas.
Al no haberse hecho así era necesario que en esta sentencia se hiciese el pronunciamiento correspondiente sobre la primera de las reclamaciones presentadas por el actor, como se hizo y hemos explicado anteriormente al rechazar la existencia de incongruencia, aunque estimamos que se han sacado unas consecuencias en materia de costas que no compartimos, pues para aplicar en esta materia el contenido del artículo 22 de la LEC hubiera sido necesario que la satisfacción extraprocesal fuera total que pusiera fin a la contienda y que se hubiera seguido el procedimiento exigido por la ley dictándose auto con efectos de sentencia absolutoria y eficacia de cosa juzgada. Al no ser así debemos entender que al no verse desestimadas, por el motivo que fuera, todas las pretensiones que interesó la actora en su demanda, pues es evidente que se han tutelado sus intereses respecto a la reclamación de las costas tasadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, debemos entender que no puede condenarse a la misma al pago de las costas de la primera instancia.
SEXTO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS PROFENIX, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procurador doña Celina Casanova Machimbarrena , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio ordinario 416/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, declarando que no debe hacerse expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.
Tampoco se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales generadas en esta apelación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0034-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 25 de julio de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
