Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 279/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00248/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 279/15
SENTENCIA Nº 248/15
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincialactuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 279/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 186/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Langreo, siendo apelante CONSMECAR S.L.,demandada en primera instancia, representado/s por el/la Procurador/a Sr/a. Casar González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Allende López; y como parte apelada TUBERÍAS BARCÍA S.L.U. demandante en primera instancia, no personada en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Langreo dictó sentencia en fecha 6/4/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella, en nombre y representación de la entidad Tuberías Barcia SLU, contra la entidad Consmecar SL.
Condeno a Consmecar SL a pagar a Tuberías Barcia SLU la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós euros con cuarenta y ocho céntimos (4.222,48 €) más ochenta y ocho euros con veinte céntimos de euro (78,20€) en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, más el interés legal del dinero que devengue desde el 28 de abril de 2.014 hasta la fecha de esta sentencia y un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Declaro que no se tiene por hecha la alegación de compensación interesada por Consmecar SL, quien deberá usar de su derecho ante el Tribunal y por los trámites que correspondan.
Consmecar SL deberá pagar las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por la entidad TUBERIAS BARCIA SLU contra la entidad CONSMECAR SL condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.222,48 euros, importe correspondiente al coste de las tuberías suministradas a la demandada y que no han sido abonadas por ella, desestimando la excepción de crédito compensable opuesto por la demandada, dado que el importe del crédito a compensar es superior a la cantidad que determina que se siga por el juicio verbal, por lo que de conformidad con el art 438.2 LEC , no se tiene por hecha la alegación pudiendo usar de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia al variar el juzgador los términos en que se fijó el debate procesal, pues en la vista se admitió dicho crédito pero reducido a la cantidad reclamada, y sobre dichos términos se desarrolló el procedimiento y la prueba. Resultando de las mismas probados los daños y perjuicios sufridos, consistente en el importe que el cliente final descontó al apelante como consecuencia del suministro de una tubería defectuosa.
SEGUNDO.-La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dichas pretensiones planteadas al contestar a la demanda.
La propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación'. La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de diciembre de 2011 al señalar que 'el artículo 408 -en el que se apoya realmente la impugnación- contempla el caso de que el demandado 'alegare la existencia de crédito compensable ', esto es, introdujera en el proceso una relación de obligación contra el demandante distinta de la afirmada por él en la demanda, para obtener en el proceso la declaración de la mutua neutralización de las deudas en la cantidad concurrente. Es en tal caso que el principio de contradicción impone dar a la otra parte oportunidad de alegar al respecto, como había establecido la jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -así, en la sentencia 80/1985, de 6 de febrero , y las que en ella se mencionan-.'
Con anterioridad a la Ley 1/2000, ciertamente la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Si bien dicha postura no fue unánime, dado que hubo algunas resoluciones en que el Tribunal Supremo permitió el planteamiento como excepción, si las bases quedaran determinadas de forma clara, (así en STS de 12 de abril y 31 de mayo de 1985 o 16 de noviembre de 1993 ).
Sin embargo, en la vigente LEC se puede plantear la existencia de ' crédito compensable ', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió (así se ha concretado en la STS 26 de diciembre de 2016).
Por tanto, tal como he reiterado la STS de 13 de junio de 2013 'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
Ello no obstante ese planteamiento general aun precisa de una matización cuando el proceso sigue los trámites del juicio verbal pues en este no es posible reservar la alegación que nos ocupa al momento de la contestación por la prohibición que al respecto resulta del artículo 438 de la LEC , de modo que dicha pretensión debe ser notificada al actor con al menos cinco días de antelación y además el crédito compensable ha de ser inferior a la cuantía máxima que puede reclamarse en este tipo de procedimiento.
El primero de dichos requisitos busca eliminar cualquier atisbo de indefensión para el actor, y por ello la doctrina mayoritaria entre las Audiencias Provinciales sostiene que el escrito que nos ocupa habrá de identificar con claridad y precisión los hechos de los que nace el derecho de crédito a compensar y su importe para que el actor pueda acudir a su vez con los medios de prueba oportunos para poder defenderse y enervar esas alegaciones (entre otras, SSAAPP Madrid (sec. 14ª) de 15 de septiembre de 2010 , Valladolid , ( sec. 3ª) de 2 de marzo de 2010 , Valencia (sec. 6ª) de 15 de enero de 2010 , Valencia (sec. 11ª) de 24 de julio de 2009 , Oviedo (sec. 4ª) de 26 de junio de 2009 , Barcelona (sec. 4ª) de 29 de mayo de 2009 , Madrid (sec. 10ª) de 13 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2007 , y Soria (sec. 1ª) de 12 de julio de 2006 ).
El demandado la entidad Consmecar SL al oponerse a la demanda de juicio monitorio formulada por Tuberías Barcia ya alegó la existencia de ese crédito compensable por importe de 8.453,06 euros, importe de los daños y perjuicios que se le irrogaron por el suministro de tuberías defectuosas al destinatario final siendo esa la cantidad que su cliente le descuenta. Con lo que se cumple sobradamente el plazo de los cinco días para que la contraparte pueda conocer y defenderse de dicha pretensión como así efectuó, siendo clara la pretensión instada, no necesitada, como se ha expuesto, de ser alegada mediante reconvención pudiendo serlo por vía de excepción.
Ciertamente el art. 438.2 LEC limita la cuantía del crédito compensable a la cantidad que determine que se siga el juicio verbal, y como la cantidad reclamada era superior, el letrado renunció de forma expresa al exceso, que fue admitida por el juzgador, continuándose la tramitación de la vista para la alegación y prueba respecto del importe admitido y su causa. La no consideración del crédito compensable por ser de cuantía superior a la que determina que se siga por el juicio verbal, supone una contradicción entre lo acordado y resuelto en el juicio, incurriendo la sentencia en una suerte de incongruencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). Por lo que la no consideración ni valoración del crédito compensable es incongruente con lo acordado y admitido por las partes, y procede su revocación en el sentido de entrar a valorar la existencia o no de ese crédito en la cuantía de la demanda oponible al demandante.
TERCERO.-Los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la compensación, se recogen en la STS de 30 de abril de 2008 donde se dice: ' toda compensación puede ser definida, de acuerdo con toda la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del código civil , como un modo de extinguirse las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas persona que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.Por demás, el art. 1.196 código civil recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro.
Siendo la compensación una forma de extinción de créditos, debe ser probada por quien la alega, art. 217 LEC . Y en el presente supuesto de las pruebas obrantes en autos, debidamente revisadas en la alzada, se llega a la conclusión, junto al hecho cierto y no rebatido del suministro de unas tuberías por el importe reclamado de 4.222,48 euros IVA incluido, que no han sido abonadas, así como que las mismas presentaban una serie de anomalías que las hacían inservibles para su uso como se acredita por el comunicado de la compañía aseguradora de la propia Tuberías Barcia Fiatc Seguros (folio 55) donde se dice que verificados los tubos, ejecutados en poliuterano de 25 mm de diámetro, se comprobó que éstos presentaban unas pequeñas deformaciones cada pocos metros, quedando sensiblemente disminuido el espesor del material en estas zonas, siendo éste el motivo de las fugas, al no soportar la presión del agua de red. Y lo ratificó el legal representante de Inalcoastur al declarar que adquieren la tubería de Consmecar y detectan, una vez colocada, una serie de anomalías estando la tubería defectuosa por lo que hay que cambiarla, comprobando que la tubería tenía una serie de abolladuras, una sustancia blanca, seguramente se contaminaría en el proceso constructivo del fabricante. Que no la revisaron antes de instalarla porque la tubería nueva no se revisa. Por lo que se vieron obligados a levantar, desmontar tuberías, proceder otra vez a la excavación, instalación y tapado. El importe del levantado de tubería defectuosa y reposición de otra en buen estado ascendió a la cantidad de 8.453,06 euros, según factura aportada (folio 64). Cantidad que se va descontado del suministrador Consmecar.
Con arreglo a lo expuesto es claro que el suministrador de la tubería sufrió unos daños y perjuicios que pueden cifrarse en ese importe, derivados de la entrega por parte del fabricante de una tubería defectuosa, por lo que es lícita su oposición al pago por la compra y suministro de la tubería.
Admitida la excepción de crédito compensable, es procedente minorar la deuda pendiente, que ha de limitarse a la cantidad reclamada en la demanda.
CUARTO.-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por la entidad Tuberías Barcia SLU con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casar González en nombre y representación de CONSMECAR S.L. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el juzgado de Primera instancia de nº 2 de Langreo en los autos de juicio verbal nº 186/2014, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Rotella en nombre y representación de TUBERIAS BARCIA SLU debemos absolviendo a la entidad apelante CONSMECAR S.L. de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.
Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso de casación, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.
