Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 675/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 675/2013
Procedente del procedimiento Incidente nº 647/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 248
Barcelona, 12 de junio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 675/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 647/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 Barcelona en el que son recurrentes Dª Guadalupe y Dª Tarsila y apelado HEINEKEN ESPAÑA S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando como desestimo la oposición formulada por la representación procesal de DÑA. Guadalupe y D. Tarsila , al procedimiento cambiario contra él iniciado a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., debo mandar y mando seguir adelante el procedimiento por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS CON SETENTA Y OCHO EUROS (5.126,78 euros) en concepto de principal, y MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (1.538 euros) presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, cantidades a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a los demandados. Se imponen al Sr. Tarsila y a la Sra. Guadalupe , como demandantes en oposición, las costas causadas por ésta.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
HEINEKEN ESPAÑA, S.A. promovió juicio cambiario frente a SANDRA Y REYES, S.C.P., Doña Guadalupe y Don Tarsila , con base en un pagaré librado por la primera en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado por las partes el 10 de julio de 2007, el cual se había incumplido.
Doña Guadalupe y Don Tarsila formularon demanda de oposición alegando que si bien en el momento de suscribir el contrato los únicos socios de Sandra y Reyes, SCP, eran ellos dos, sin embargo el fecha 1 de marzo de 2010 se produjo una novación de los socios, pasando a ser único socio Don Lázaro , que adquirió todas las participaciones sociales, y esta novación fue admitida tácitamente por HEINEKEN. En fecha 30 de diciembre de 2011, el Sr. Lázaro transmitió sus participaciones sociales a Doña Remedios y Doña Camila , produciéndose una nueva novación de los socios de la mercantil demandada, y desde ese momento los nuevos consumos son imputables al contrato origen de las actuaciones, no obstante lo cual la demandante no los ha tenido en cuenta ni los ha liquidado, por lo que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados. También alegó la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitó la intervención provocada de Don Lázaro , Doña Remedios y Doña Camila , que fue denegada por el Juzgado, desestimándose igualmente la excepción de falta de litisconsorcio.
HEINEKEN ESPAÑA se opuso a la demanda de oposición, alegando: i) aunque los socios hubiesen cambiado, ello no afectaría a la deuda reclamada según lo establecido en el art. 1205 CC , y, además, estaría expresamente en contra de lo previsto en el contrato causal subyacente; ii) el contrato de venta de participaciones no se le puede oponer, amén de dudar de su eficacia, ya que no lleva ningún sello oficial ni consta que se hubiesen liquidado los impuestos correspondientes; iii) esos negocios de venta de participaciones son ajenos, tanto de la relación contractual como de la relación cambiaria existente con Heineken; iv) nunca notificaron ese contrato de venta de participaciones y si se siguió distribuyendo al establecimiento de los demandados es porque no se servía directamente, sino en virtud de una orden dada a un distribuidor de productos Heineken; v) hasta que no dejó de haber consumo no supieron que se había producido un cambio de titularidad y que la sociedad firmante del contrato ya no regentaba el establecimiento, y fue entonces, al concurrir una causa de resolución cuando se puso en marcha la garantía.
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda de oposición.
Contra dicha sentencia se alzan Doña Guadalupe y Don Tarsila , alegando, en un brevísimo recurso, su falta de legitimación pasiva por cuando Heineken conocía que ya no regentaban el bar y aceptó tácitamente a la nueva parte contratante y, en cuanto al fondo del asunto, alega que no se han tenido en cuenta los consumos efectuados por Doña Remedios a la hora de practicar la liquidación.
HEINEKEN ESPAÑA se opone al recurso.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de los apelantes.
En el presente caso resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que el negocio causal subyacente está integrado por el contrato de compra y promoción de fecha 10 de julio de 2007, por el que Heineken España,S.A. se obligó a suministrar sus productos al establecimiento de SANDRA Y REYES, S.C.P. por un plazo de 60 meses, asumiendo el cliente un consumo mínimo total de 10.000 litros, en contrapartida de lo cual recibió la cantidad de 6.000 €, más IVA, pactándose que, en caso de que, a la terminación del contrato por cualquier causa, el cliente no hubiere alcanzado el volumen de compras estimado, vendría obligado a reintegrar el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación más el IVA que correspondiese al número de litros que restara por adquirir.
Asimismo, se pactó que, para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la empresa, así como el pago de las facturas por suministros que, en su caso, pudieran haber quedado pendientes de abono a la empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del contrato, el cliente entregaba un pagaré en blanco a favor de la empresa, a la que el cliente autorizaba a completar con la cantidad a reintegrar por el cliente.
El primer motivo del recurso se refiere a la legitimación pasiva de los apelantes, que es negada por estos sobre la base de que quienes tendrían legitimación para soportar la reclamación serían los nuevos titulares de las participaciones de Sandra y Reyes, S.C.P., primero Don Lázaro , y, posteriormente, Doña Remedios .
Antes de pasar a analizar la alegación, conviene precisar que aun cuando el pagaré origen del presente procedimiento fue librado por SANDRA Y REYES, S.C.P., no discuten los apelantes que como miembros que fueron de la misma tenían que responder de las obligaciones contraídas por dicha sociedad cuando eran ellos los titulares de las participaciones, lo que discuten es que tengan que hacerlo en la actualidad porque sostienen que Heineken autorizó tácitamente la novación al seguir sirviéndoles cerveza a los sucesivos titulares de la sociedad.
Pues bien, con la anterior alegación se están refiriendo los apelantes a la existencia de una verdadera novación modificativa por cambio de deudor, para cuya validez se exigiría, como previene el art. 1.205 CC , el consentimiento del acreedor, que en el caso de autos no consta que se haya prestado.
Sostienen los apelantes que dicha consentimiento deriva del hecho de haber seguido HEINEKEN suministrando cerveza en el bar cuando ya había cambiado de titularidad, pero, en primer lugar, no consta que mientras el contrato estuvo vigente HEINEKEN siguiera suministrando cerveza en el bar, y menos aún, a sabiendas de que la persona que lo explotaba hubiera cambiado, lo cual, además, era causa de resolución (cláusula séptima g) del contrato). Debe tenerse presente que el contrato causal que ampara el pagaré que se reclama se suscribió el día 10 de julio de 2007, y según los documentos aportados por los apelantes, transmitieron las participaciones sociales a Don Lázaro el día 1 de marzo de 2010, y éste las transmitió, a su vez, a Doña Remedios y Doña Camila el día 30 de diciembre de 2011.
Pues bien, se desconoce por completo si se suministró producto siendo el Sr. Lázaro el titular del establecimiento, -Doña Remedios declaró que cuando se hizo cargo del bar existía un grifo de otra empresa distinta Heineken-, pero aunque fuera así, no existe prueba alguna de que la acreedora conociese el cambio de titularidad.
Por lo que se refiere a Doña Remedios , declaró ésta en el acto del juicio que empezó a regentar el bar en enero del año 2012, pero según la documentación aportada por la acreedora cambiaria, se dio por resuelto el contrato de compra y promoción, por falta de consumo, a finales de octubre de 2011, por lo que el suministro que pudo habérsele efectuado a partir del momento en que empezó a explotar el bar, difícilmente puede considerarse como aquiescencia a la novación de un contrato que ya había sido resuelto por Heineken. Es más, la propia Sra. Remedios declaró en el acto del juicio que desconocía por completo la existencia del contrato entre Heineken y los anteriores titulares del local, luego carece de cualquier fundamento la tesis de los apelantes.
En conclusión, no se ha probado la existencia de una novación contractual en virtud de la cual los ahora apelantes hubieran transmitido su posición contractual a terceras personas con consentimiento de la acreedora, por lo que no concurre la falta de legitimación pasiva que oponen.
TERCERO. Cantidad reclamada.
Alegan también los apelantes que al rellenar el pagaré a resultas de la liquidación final no ha tenido en cuenta HEINEKEN los consumos efectuados por Doña Remedios .
Según jurisprudencia reiterada, ( SSTS 16 Octubre 1978 , 18 abril 1981 , 30 noviembre 1983 , etc), -y dejando al margen la relativa a los pagarés en blanco emitidos en garantía de préstamo concertado con consumidor sin la intervención de fedatario público, que no resulta de aplicación aquí-, es perfectamente válida la emisión de un título cambiario en blanco, sin perjuicio de la justificación por el deudor de que se ha completado posteriormente de manera abusiva, por efectuarse de manera contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas, o los usos del tráfico.
En el caso de autos, los deudores cambiarios alegan que no se han tenido en cuenta los consumos efectuados por Doña Remedios a la hora de calcular la cantidad adeudada, pero si se parte de que los consumos efectuados a Doña Remedios son completamente ajenos al contrato en virtud del cual se libró el pagaré, según se ha razonado anteriormente, habrá que concluir que la alegación resulta completamente estéril para combatir la procedencia de la acción cambiaria ejercitada, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y DON Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a los apelantes.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
