Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 693/2013 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 693/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 142/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 MANRESA

S E N T E N C I A Nº 248/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 142/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Manresa, a instancia de MO-MA APATS, S.L. y XAVIER PONS ESTUDI D'ARQUITECTA, S.L.P., contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por MO-MA APATS S.L y XAVIER PONS ESTUDI D'ARQUITECTA S.L.P frente a CATALUNYA CAIXA S.A. y en consecuencia: DECLARO la nulidad del contrato 5075 swap con barrera y compensación de fecha 23 de marzo de 2007 firmado entre XAVIER PONS ESTUDI D'ARQUITECTA S.L.P y CAIXA CATALUNYA. DECLARO la nulidad del contrato 3346 swap con barrera y compensación de fecha 28 de noviembre de 2006 firmado entre MO-MA APATS S.L y CAIXA CATALUNYA. Asimismo, declaro la nulidad de las liquidaciones practicadas en ejecución de los mencionados contratos, de tal forma que ninguna de las partes resulte deudora ni acreedora respecto a la otra en virtud de los mismos, extendiéndose a aquellas cantidades que tienen su causa en las liquidaciones que puedan practicarse con posterioridad a la presentación de la demanda. Condenando a la demandada a devolver a los actores los importes por intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se hayan cargado en cualquiera de sus cuentas como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados, incluidos gastos financieros, tasas, tributos, más los intereses legales de dichas cantidades, desde la fecha en aquellas fueron realizadas de forma efectiva por la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a los demandantes, desde la fecha de los citados abonos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria, demandada, apela la sentencia estimatoria de la petición de nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por los coactores.

Reitera en esta alzada la indebida acumulación de acciones ya que los codemandados son personas distintas y los contratos se formalizaron en distintos partidos judiciales (Navas y Barcelona). Reitera la caducidad de la acción y alega error en la valoración de la prueba en virtud de la doctrina de los actos propios. Solicita la nulidad de actuaciones en relación al defecto procesal de la indebida acumulación de acciones y subsidiariamente la revocación de la sentencia.

SEGUNDO.-Procede el examen de la acumulación de acciones de los codemandados, entre los cuales no existe vínculo alguno. Éstos suscribieron respectivamente Xavier Pons Estudi d'Arquitecta, SLP un contrato de permuta financiera en la población de Navas en marzo de 2007 y la coactora Mo-Ma Apats, S.L. en Barcelona, en noviembre de 2006.

Tal cuestión se resolvió verbalmente en el acto de la Audiencia Previa, entendiendo la juzgadora de instancia, que el artículo 72 de la LEC , ha de interpretarse ampliamente, ya que los contratos son similares y la causa de pedir es la nulidad por error vicio en el consentimiento, concluyendo que en sentencia se valorarian los hechos separadamente en sentencia.

Conforme al artículo 72 de la LEC , resulta evidente que existe un nexopor razón del título en que se ampara la demanda. Los títulos son un swap con barrera y compensación y un swap con barrera. Ambos de similares características.

Además la demandada no ha sufrido indefensión alguna toda vez que la sentencia analiza los hechos de cada contrato y las circunstancias que tuvieron lugar para la contratación. Tampoco la demandada, que alega que los coactores no contrataron en la misma sucursal, interpuso declaratoria de ..., de manera que se conformó con la ...

En este sentido destaca la resolución dictada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de 19 de marzo de 2015, que analiza la acumulación subjetiva de acciones para el examen de la cláusula suelo de diversas hipotecas, concluye, tras un razonado examen de la cuestión, en que: 'En suma, estimamos que la acumulación subjetiva es procedente en el supuesto enjuiciado porque no nos cabe duda de que existe una perfecta homogeneidad entre los hechos que sirven de fundamento a la acción de nulidad de cada una de las estipulaciones incluidas en los distintos contratos que los actores tienen suscritos con la demandada.'

Siendo el supuesto que nos ocupa de similares características ha de ser desestimado este motivo de apelación.

TERCERO.-Rechazado el primer motivo de apelación, igual suerte de rechazo ha de correr la excepción de caducidad de la acción.

Al efecto, basta citar la doctrina mayoritaria de las Audiencias, destacándose la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª de 26 de septiembre de 2012 o la de esta misma Sección 14ª de 5 de junio de 2014, recurso 31/13 , en el sentido de que, conforme el artículo 1301 del CC , al tratarse de contratos de tracto sucesivola caducidad no se produce sino hasta transcurridos cuatro años desde la consumación. No habiendo vencido ninguno en los contratos apelados no existe caducidad.

CUARTO.-Se alega error en la valoración de la prueba en relación al error en el consentimiento y se alude a la doctrina de los actos propios.

La Sala comparte y hace suyos los razonamientos fáctico-jurídicos de los fundamentos Segundo a Cuarto de la sentencia apelada.

De hecho, la parte apelante, reproduce los argumentos defensivos de la oposición, de manera que poco cabe añadir a la sentencia apelada.

Del acto del juicio, no puede deducirse que se ofreciera a los coactores la suficiente información sobre el único producto ofertadopara cubrir la fluctuación de los tipos de interés. Sin que, oidos los directores de las respectivas oficinas, se arroje mayor luz a la cuestión, toda vez que no se apartan de las manifestaciones habituales al caso. Éstos, además reconocen que los swap, no fueron solicitados por los actores, sino ofrecidos por la propia demandada.

Destaca, muy en especial, la situación de que el producto no tiene complejidad. Siendo ello totalmente contrario a la pacífica doctrina por la cual se considera un producto de especial complejidad, obviándose algo tan esencial como que el interés legal tiene fluctuaciones (contrato aleatorio) que la cancelación tiene un coste importante, como también que la barrerabeneficia a la entidad financiera, en definitiva que se trata de un contrato de importante riesgofinanciero.

En ambos supuestos la situación es parecida, preservar los tipos de interés, en el primero el CIRBE y en la sociedad Mo-Ma Àpats una hipoteca, pero en ambos casos el perfil de estos clientes (aunque no era obligatoria la normativa MIFID), no son de experiencia financiera, y se desconoce si este producto era el idóneo para sus intereses.

Por otra parte la pretensión de que el contrato se explicó con toda clase de detalles fundado en los documentos por los cuales se produce una doble prestación de consentimiento por el hecho de haber suscrito una orden de contratación y la inmediata confirmación del mismo, así como el folleto informativo, cuya recepción no queda probada en autos (en muchas ocasiones se aportan tales documentos sin prueba alguna de entrega al cliente), por si mismosno se erigen en prueba de que los actores tuvieran información suficiente para la formación de la voluntad libre de contratar un producto de alto riesgo (docs. del 2 al 9, folios 599 y ss.).

QUINTO.-Así pues, sentado que la carga de la prueba (doctrina pacífica y consolidada), de haber ofrecido información exhaustiva, clara y eficaz corresponde a la demandada, ha de concluirse en que no se ha aportado prueba objetiva suficiente en tal sentido.

Sin necesidad de examinar la mejor doctrina del T.S. en relación a la eventual nulidad de los contratos que nos ocupan por no haberse cumplido las normas de carácter administrativo, cabe de antemano, rechazar de pleno la doctrina de los actos propios y confirmar la nulidad de los mismos por error vicio en el consentimiento.

No es de aplicación la citada doctrina de los actos propios por el hecho de que se hubieran aceptado liquidaciones positivas ya que ello no revela en modo alguno que comprendieran el funcionamiento del producto, máxime, además, teniendo en cuenta que en la mente de la mayoria de los clientes, existe la convicción de que se trata de un producto para paliar los intereses de sus respectivos créditos (Seguro). Es cuando se reciben liquidaciones negativas, que en el normal de los supuestos, es considerablemente superiores a las positivas, cuando se alcanza a conocer el alto riesgo del producto y su mecánica o aplicación, siendo en este momento en que entra en juego la petición de nulidad por no haber tenido conocimiento cabal de su riesgo. No se hace preciso, por tanto, aludir a la no confirmación del contrato ( art. 1310 y ss. del CC ), por el mero hecho de haber aceptado liquidaciones positivas.

En relación al error en el consentimiento ha de estarse a la mejor doctrina del T.S., entre las que destaca la sentencia del Pleno de 20 de enero de 2014 (recurso 879/12 ), establece que la obligación de información que establece la normativa es una obligación activa y no de mera disponibilidad, no cabe la simple entrega de documentos, de manera que la falta de información adicionaly clara conlleva a la presunción, no aportada prueba en contra, de que no se ofreció suficiente información.

También la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 2014 (recurso 709/13) o la de la Sección 17ª de 17 de septiembre de 2014 (recurso 891/12) o de la Sección 15ª de 18 de diciembre de 2012, (recurso 353/12), en productos idénticos, asi como argumentos defensivos practicamente iguales y contratos de los años 2006 y 2007, vienen a considerar la insuficiencia de la información facilitada para conocer el alcance del producto y aplicación del error vicio en el consentimiento en especial teniendo en cuenta, que no solo el largo periodo de vigencia del contrato, sino que la barrera es aplicable solo al alza, sin contemplar la bajada de los intereses (que se produjo pocos años despues), quedando una ínfima compensación de un 0,25%, y que la alza de los tipos de interés a lo máximo llegó a un 5% aproximadamente. No se transcriben las citadas si bien se comparten íntegramente.

En conclusión, tal como se establece por el T.S. (sentencias entre otras muchas, la citada anteriormente del Pleno, la de 8 de julio de 2014 , recurso 1256/12, de 17 de febrero de 2014 , recurso 320/12 , o de 29 de octubre de 2013 , recurso 1972/11 ), el error vicio.

'Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representaicón mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -' pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinvulado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear unas relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan.

La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidad el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.

Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.

Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996 , de 28 de septiembre. 726/2000 , de 17 de julio, 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habria conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.'

Siendo por ello que, en aplicación a tal doctrina ha de ser íntegramente confirmada la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha cuatro de junio de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma y, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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