Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 646/2014 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100195
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7242
Núm. Roj: SAP B 7242/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 646/2014-E
Procedencia: Juicio Ordinario Nº 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Hospitalet de
Llobregat
S E N T E N C I A Nº 248/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 5 de Junio de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario Nº 32/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de
Hospitalet de Llobregat, a instancia de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., contra Dª. Zaira y D. Justiniano
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 4 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad Lindorff Holding Spain, SLU, representada por la procuradora doña María Luisa López, contra doña Zaira , representada por la procuradora doña Eva Puig Gracia y contra don Justiniano , representado por la procuradora doña Marta Lujua Casabón, condeno dichos demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 12.168 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. No se efectúa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambos codemandados mediante sus correspondientes escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opuso al recurso interpuesto por el demandado D. Justiniano . Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone por la representación procesal de D Justiniano el presente recurso, en el que , en síntesis, alega: que existía error en la apreciación de la prueba, ya que la dirección letrada, en la papeleta del procedimiento monitorio no reconoció la deuda, sólo la firma de un contrato con clausulas abusivas, pero no su impago, y que no podía pedir la declaración de la demandada, pues no existía conflicto de intereses, y sí era la actora la que podía pedir la declaración de los demandados o la declaración de quienes intervinieron en los documentos, con el fin de acreditar su autenticidad y contenido. Solicitó la revocación e imposición a la demandante de las costas.
Por la de Dª Zaira , se denuncia asimismo error , expresando que solo se había reconocido la suscripción del préstamo, pero no de la deuda , ni del impago, que no reconocía el contrato aportado con la demanda, al faltar las firmas, ni cómo ha llegado la actora a la cuantía reclamada, no hay cierre notarial de la deuda, ni acreditación del valor de recompra y que no podía pedir la declaración de la codemandada.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que en Septiembre de 2011 se presentó proceso monitorio contra los demandados, en reclamación de 12.193,80 # con fundamento en el contrato de préstamo con nº de cuenta NUM000 . Se certificaba que el capital pendiente de reembolso eran 11.007,06 #, por cuotas impagadas 1156,35 intereses ordinarios 4,59 y de demora 25,80 #,y se adjuntaban también certificaciones de saldos.
En fecha 20 de Marzo de 2012 se interesó la sucesión procesal de la actora acompañando certificación del Banco Santander, en la que se decía haber cedido del crédito que ostentaba contra don Justiniano y con doña Zaira . Por esta se presentó oposición, expresando que no reconocía deuda alguna.
Por Auto de 11 octubre 2012 se acordó la sucesión procesal, constando escrito de 30 octubre 2012 en la que Dª Zaira reiteraba la oposición, expresaba que carecía legitimación pasiva porque no participó en la negociación del contrato de préstamo ni obtuvo dicho dinero, pues se utilizó para regularizar deudas pendientes de pago y que en todo caso no eran de ella. Que no fue consciente de lo que firmaba, ni mucho menos del contenido de las cláusulas relativas a los supuestos defectos del vencimiento anticipado, intereses de demora, costas y que dado el volumen del documento así como del lenguaje, era difícil que una persona no especialista, entendiera el contenido del contrato. Por lo que llegaba la conclusión de que, si bien lo suscribió, no conocía ni comprendía al alcance del contrato; se refería a que era un contrato de adhesión con desequilibrio de las partes y que era un préstamo usurario con intereses abusivos.
El 22 febrero 2013 se acordó el archivo del monitorio y la incoación de autos de juicio ordinario. El 3 de Diciembre de 2012 se presentó por la actora la correspondiente demanda en reclamación de 12.193,80 #, expresando que tenía su origen en la póliza de préstamo concedido en uno de febrero 2011, documentos obrantes unidos a los folios 213 y siguientes.
Doña Zaira contesta la demanda, expresando que no era cierto que lo hicieran en 2011, ni por importe 15.000 # y que la información reseñada en la demanda no coincidía con el importe del préstamo suscrito entre las partes. Subsidiariamente, se oponía al impugnar la autenticidad y validez del documento dos, porque se trataba una mera manifestación unilateral efectuada por la entidad bancaria del saldo adeudado por el deudor, que no reconocía , ni aceptaba. Alegaba que era consumidora, que era un contrato de adhesión , el desequilibrio de las partes nulidad por cláusulas abusivas y la responsabilidad de la entidad bancaria por concesión abusiva del crédito. En el hecho quinto, decía que existía vicio del consentimiento, y en el sexto , la nulidad de la clausula de los intereses de demora.
Por diligencia de ordenación , de 22 junio de 2013, se dio por contestada la demanda de doña Zaira , se declaraba la rebeldía de don Justiniano , señalando día para la celebración de la audiencia previa.
Ello no obstante, por Auto de 9 de diciembre de 2013, se estimó la impugnación de don Justiniano acordándose el reconocimiento al derecho de asistencia gratuita, presentando la correspondiente oposición a la demanda, en la que expresaba que no reconocía la póliza de préstamo firmada ni reconocía su firma, que no se acreditaba el nacimiento de la deuda y la forma de cómo se llegó a la cantidad se reclama, que es una empresa de recobró que no acredita como se ha generado la deuda, ni el expediente administrativo de compra de la misma; error en la determinación de la cuantía exigible y decía formular demanda reconvencional por cláusulas abusivas, respecto al interés de demora del 25%, y que existía nulidad de pleno derecho de dicha cláusula abusiva.
Por diligencia de ordenación de 22 abril 2014, se señalaba la el 16 de pre 2014, a efectos de la celebración de la Audiencia Previa.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar la cantidad de 12.168 # e intereses legales desde la interposición de la demanda , que serían sustituidos por los el 576 de la ley de enjuiciamiento desde la fecha de la resolución, no efectuando condena en costas.
Dicha resolución entendía probada la suscripción del contrato de préstamo, el cual había sido aportado a los autos de juicio monitorio a requerimiento del Juzgado, habiendo admitido la señora Zaira su celebración y dando el Notario que intervenía la póliza de su otorgamiento, de su fechas y como de los intervinientes, que no existía el vicio de consentimiento ya que, respecto a los intereses moratorios al tipo del 15% existía transparencia, y declaraba nula por abusiva la cláusula que fijaba el interés moratorio del 25%, sin que proceda su integración, por lo que de la cantidad reclamada deducía los 25,80 # correspondientes a intereses de demora.
TERCERO: Los recursos deben perecer, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia, y sólo abundando en los mismos, indicar que ninguna prueba propusieron, ni practicaron los recurrentes en orden a demostrar que no suscribieron las póliza, que de la oposición se derivaba su realidad, pues incluso se admite que el dinero del préstamo se destinó a regularizar deudas precedentes, por lo que aun cuando no se les entregara, se origina la misma obligación de devolución, que en la documentación se acompaña la liquidación, y el pago, como modo extintivo de la obligación, incumbía a los recurrentes, cosa que tampoco efectuaron, sin que ni tan siquiera insinuasen, caso de estimar era errónea, qué conceptos o forma distinta sería la adecuada, más allá de las denuncias de clausulas abusivas, que también fueron resueltas, con acierto, en la Instancia, declarando la nulidad de la correspondiente a los intereses de demora y su no integración.
CUARTO: Por consiguiente, la sentencia se confirma, lo que comporta que se impongan a los apelantes las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de Dª Zaira y D Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat, en los autos de juicio ordinario 32-2013, de fecha 4 de Julio de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
