Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 480/2014 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100219

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1819

Núm. Roj: SAP CA 1819/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 248
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 514/2011
ROLLO DE SALA Nº 480/2014
En Cádiz, a 3 de diciembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Marcelina , representada por el Procurador Sr. Garzón
Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Olmedo Gómez.
Como parte apelada ha comparecido DOÑA Nieves , representada por la procuradora Sra. García
Sánchez y asistida por el letrado Sr. Olmedo Ramírez.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/03/2012 en el procedimiento civil Nº 514/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el extremo que acuerda que forman parte de la herencia de Doña Vanesa y Don Guillermo , fallecidos respectivamente los días 11/09/2007 y 8/12/2009, los saldos existentes en las cuentas corrientes de la entidad Caja Sol que se relacionan en el fallo de la sentencia a la fecha del fallecimiento del padre Don Guillermo , 8/12/2009, en las proporciones relacionadas en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de aclaración de sentencia de fecha 31/01/2013 , un 100% de las cuentas números .... NUM000 y .... NUM001 de las que ambos causantes eran titulares indistintos, 2/3 partes del saldo de la cuenta nº .... NUM002 de la que los causantes eran titulares junto con su hija Doña Nieves y un 50% del saldo de las cuentas números .... NUM003 y ....

NUM004 de la que eran titulares el padre Don Guillermo y la hija Doña Nieves ; se solicita por la parte apelante que se declare que deben traerse al inventario de la partición el 100% de los saldos existentes en las cuentas bancarias relacionadas a la fecha de fallecimiento de la madre de las litigantes, 11/09/2007.

El recurso formulado debe ser parcialmente estimado.



SEGUNDO.- Como dispone el art. 659 del Código Civil , 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte'. El hecho de que esa persona esté casada y no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales tras su muerte, no implica que el cónyuge superstite adquiera bienes de la herencia de su cónyuge que no le correspondan por ley o por testamento. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 18/07/2012 'La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material. Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CCivil, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CCivil) de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales. Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto'.

También enseña el Tribunal Supremo que 'En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis , que facultan la adquisición por la aceptación' ( STS 4/05/2005 ) y dispone el Código Civil en su art. 661 que 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'.

Conforme a lo expuesto, no habiéndose puesto en duda que el régimen económico del matrimonio de los causantes era el de gananciales ni existiendo tampoco discusión acerca de las cuentas bancarias de las que eran titulares los cónyuges, padres de las litigantes, a la fecha de fallecimiento de la madre y de las que era titular el padre a su fallecimiento; teniendo en cuenta además, como se ha expuesto, que los bienes de la herencia están integrados por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, no comprendiendo la mitad de los bienes gananciales que corresponde al cónyuge supérstite, se ha de concluir como se ha dicho con la estimación del recurso en los términos que se dirán .

En efecto, dado el contenido de las disposiciones testamentarias de la causante y su voluntad de legar a su marido el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes (la madre no lega a su marido los saldos de las cuentas bancarias ni siquiera le nombra heredero del tercio de libre disposición), en la herencia de la esposa y madre se ha de incluir el 50% de los saldos existentes en las cuentas de las que era titular indistinta junto con su marido a la fecha de su fallecimiento; en efecto, la esposa fallecida legó en su testamento el usufructo de todos sus bienes a su marido lo que permite a éste conforme a lo dispuesto en los artículos 467 , 471 y 474 del Código Civil , disfrutar de los bienes ajenos, percibir los frutos civiles de los bienes usufructuados día a día, es decir adquirir los intereses o rendimientos de las cantidades correspondientes a la esposa que formaban parte de su herencia pero no le da derecho ese usufructo universal a la propiedad sobre los saldos ni a disponer de dichas cantidades y a reducirlas.

En consecuencia, se ha de concluir que en la herencia de la esposa y madre, Doña Vanesa , se han de incluir el 50% de los saldos de las cuentas bancarias de las que era titular en la fecha de su fallecimiento, esto es 1.540'28 euros de la cuenta nº ... NUM000 , 30.351'11 euros de la cuenta nº .... NUM001 y un tercio de la cuenta nº .... NUM002 , 10.000 euros, de la que era titular indistinta con su marido y su hija Nieves , dado que no se ha puesto en duda que los tres fueran propietarios de los fondos de dicha cuenta y no que la misma se nutriera de fondos propiedad del matrimonio y no de la hija.

En cuanto a la herencia del padre a su fallecimiento, el día 8/12/2009, el mismo era titular de dos cuentas junto con su hija Nieves , formando parte de su herencia las siguientes cantidades, 6947'465 euros, 50% del saldo de la cuenta nº .... NUM003 y 19.500 euros de la cuenta nº .... NUM004 , ya que en este caso, tampoco se ha puesto en duda que la propiedad del dinero no se correspondiera con la titularidad de la cuenta.



TERCERO .- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Marcelina , contra la sentencia de fecha 26/03/2012 y auto de 31/01/2013 dictados por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo de las herencias de los saldos en cuentas bancarias y ACORDAMOS en su lugar lo siguiente: Forma parte de la herencia de Doña Vanesa , el 50% de los saldos existentes en fecha 11/09/2007 en las cuentas corrientes de CajaSol de las que era cotitular, 1540'28 euros de la cuenta nº ... NUM000 , 30.351'11 euros de la cuenta nº .... NUM001 y un tercio de la cuenta nº .... NUM002 , 10.000 euros.

Forma parte de la herencia de Don Guillermo , el 50% de los saldos de los que era titular en las cuentas de Caja Sol en fecha 8/12/2009, 6947'465 euros, 50% del saldo de la cuenta nº .... NUM003 y 19.500 euros de la cuenta nº .... NUM004 .

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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