Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 139/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 139/15 - AUTOS Nº 420/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE LOJA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 248/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 139/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de MGS Seguros y Reaseguros S.A. y Ayuntamiento de Montefrio, contra Acciona Agua S.A.U.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea como cuestión principal en la presente alzada, a la que se subordina la materia de fondo discutida, la vinculación de la jurisdicción civil a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en actuaciones seguidas en ejercicio de la acción de reclamación por el perjudicado que soportó los daños determinantes de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, por la que resultó condenado el Ayuntamiento de Montefrío en su calidad de titular del servicio público de abastecimiento del que provino la irregularidad denunciada como origen de tales daños, respecto de los que concurrió la aquí actora en su condición de aseguradora de dicha corporación. Se considera, al respecto, por la parte apelante que no cabe apreciar los efectos de la cosa juzgada en el presente procedimiento, dado que se trata de jurisdicción distinta, ante la que se ventila la acción de repetición del art. 43 de la LCS , por más que en el procedimiento contencioso administrativo interviniera como parte legitimada la propia entidad aseguradora junto con Acciona Agua S.A.U., ambas en calidad de demandadas.

En relación a ello, hemos de precisar que la cuestión del efecto positivo de la cosa juzgada, conforme al art. 222.4 de la LEC , ha venido siendo matizada por la jurisprudencia, en sintonía con la evolución experimentada por el T. Constitucional en el tratamiento de la materia, fundamentalmente en razón a la observancia de los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) y tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ). Dicha doctrina llama a la salvaguarda del interés de quien ha obtenido sentencia firme favorable en un procedimiento seguido ante jurisdicción distinta, cuando el nuevo procedimiento vincula a los mismos intervinientes, sin alteración ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la causa de pedir, ni en cuanto a las excepciones opuestas. Efectivamente, una vez que el régimen de legitimación en el procedimiento contencioso administrativo permite la intervención en calidad de demandadas a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'( art. 19.1.a de la LJCA ), producida la personación y sustanciada su defensa mediante la formulación de alegaciones y proposición de la prueba que tuvieran por conveniente, los efectos de la sentencia firme que recaiga habrán de condicionar el examen de la misma cuestión, entre los particulares integrantes de la anterior relación jurídico-procesal, si la nueva reclamación obedece a los mismos hechos y a la misma causa de pedir trasladada al ámbito de las relaciones entre losparticulares concernidos por el objeto de aquél proceso; bien porque no se dedujo pretensión contra alguno de ellos, bien porque resultaran absueltos de las pretensiones que legitimaban en el lado pasivo a la Administración.

En esta línea, como establece la sentencia del T. Supremo de 7 de noviembre de 2013, '1.- Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero , recurso núm. 11/1994 , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional. 2.- Conforme a lo declarado por las sentencias de esta Sala núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , y núm. 532/2013, de 19 de septiembre, recurso núm. 2008/2011 , puede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos 7 bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. 3.- Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3). »Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)». 4.- Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de 'follow on claims', en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso- administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva. La empresa demandada ha tenido plenas posibilidades de defensa y las ha ejercitado tanto ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que instruyó y resolvió el expediente administrativo como ante los órganos judiciales contencioso-administrativos ante los que recurrió, por lo que ninguna indefensión le produce la vinculación de la jurisdicción civil, en los términos que se ha expresado, a los hechos constitutivos de la conducta anticoncurrencial y la consideración de su gravedad, tal como han sido fijados por la sentencia firme recaída en vía contencioso-administrativa'.

En atención a lo anterior, en el presente caso es claro que la acción que se ejercita vincula a partes legitimadas en el anterior procedimiento contencioso administrativo, las cuales se personaron ejerciendo su defensa con las alegaciones y excepciones que tuvieron por conveniente, comprensivas de los posicionamientos que han sido mantenidos a lo largo del presente procedimiento, especialmente en lo referente a la escasa duración del contrato de concesión del servicio de abastecimiento y saneamiento de la red municipal, a la fecha de acaecimiento del siniestro del que deviene la condena que declaró la responsabilidad del Ayuntamiento asegurado, por cuyo importe se ejercita por la aseguradora la acción de repetición. Siendo así que, permaneciendo inalterables los hechos o los medios de prueba tenidos en cuenta por el tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, ninguna alegación se ha introducido que mueva a desvirtuar los razonamientos jurídicos determinantes del pronunciamiento de condena. Para lo que no basta la mera disconformidad o el desacuerdo con la interpretación, en un vano intento de sustituir el criterio razonado y ponderado del Juzgador por el interesado y parcial de la aseguradora, quien, a mayor abundamiento, consintió aquél pronunciamiento contrario al ejercicio de la acción de repetición aquí intentada.

Por lo que, en justicia, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

TERCERO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua General de Seguros, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja , en autos nº 420/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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