Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 538/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 248/2015
Núm. Cendoj: 32054370012015100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00248/2015
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, Josefa Otero Seivane, presidenta, doña Mª José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 248
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 338/13, Rollo de Apelación núm. 538/14, entre partes, como apelante NCG Banco SA, representado por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelad, D.ª Nieves , que actúa además en beneficio de la sociedad de gananciales con D. Torcuato , representada por la procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rodríguez López.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el
Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Asimismo se declara la nulidad del canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas por acciones de NOG Banco, S.A., debiendo reintegrar el actor a la demandada con la cantidad de 13.963,96 EUROS, cantidad que se corresponde con el precio obtenido por la venta de dichas acciones. Igualmente se condena a la demandada a pagar al actor el interés legal desde el día 19 de Julio de 2013, en relación a la cantidad de 4.036 euros, importe no recibido después de la venta de las acciones recibidas por el canje obligatorio, hasta la fecha de sentencia.
Se condena en costas a la entidad demandada la entidad 'NOVAGALICA BANCO S.A.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D.ª Nieves , actuando en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposo D. Torcuato , se solicita en el presente procedimiento que se declare la nulidad de los contratos (contrato de depósito y administración de valores y orden de valores) en virtud de los que adquirió obligaciones subordinadas de la entidad Caixanova, absorbida por NCG Banco SA, por un importe total de 18.000 euros, así como la nulidad del canje obligatorio por acciones de la demandada ordenado por el FROB. En la sentencia dictada en la instancia se estimó íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la suma invertida, debiendo éste devolverle la cantidad obtenida por la venta de las acciones y los rendimientos obtenidos, con los intereses especificados en la resolución, a la vez que se declaró la nulidad del canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones ordenado por el FROB. La parte demandada interpone frente a dicha resolución el presente recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a la nulidad del canje solicitando que el mismo sea desestimado por falta de competencia del Juzgado a quo, interesando consecuentemente, que no se le impongan las costas de la primera instancia. La parte actora se opuso al recurso solicitando que se confirmase la resolución apelada, entendiendo que aun desestimándose la petición de declaración de nulidad del canje, las costas tendrían que imponerse igualmente a la parte demandada.
SEGUNDO.-En relación al único motivo de recurso que se plantea esta Audiencia ha declarado de forma reiterada que el orden jurisdiccional civil es incompetente para enjuiciar la nulidad del canje de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas decidido por el FROB, en virtud de Resolución de 7 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 9 /2012, de 14 de noviembre, de reestructuración de entidades de crédito, que establece que 'Los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional'. La declaración de nulidad de la suscripción inicial de los productos aquí discutidos tiene como efecto, ya en sí, la restitución de las prestaciones, sin que sea preciso declarar la nulidad del canje obligatorio, que por ello ninguna trascendencia tiene en estos procedimientos, y por ello la resolución apelada ha de ser revocada en tal sentido. Ahora bien, la trascendencia que la apelante pretende mediante la interposición del recurso para que se desestime esa declaración de nulidad es relativa a las costas de la primera instancia, entendiendo que conforme al artículo 394 de la Ley Procesal Civil , al estimarse parcialmente la demanda no debe hacerse expreso pronunciamiento en costas.
Tal pretensión no puede prosperar porque la demanda fue estimada en lo referente a su objeto principal que era la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de valores y la restitución íntegra de las prestaciones, siendo la declaración de nulidad del canje una cuestión accesoria.
El
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio del vencimiento, de tal manera que le serán impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones y al demandado si se estima totalmente la demanda (artículo 394.1); no haciéndose expresa imposición si el acogimiento es parcial (artículo 394.2). Ahora bien, en la jurisprudencia se viene admitiendo la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas, a un triunfo total de aquella (
Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 ,
15 de junio de 2007 y
7 de mayo de 2008 , entre otras). Esa estimación sustancial puede apreciarse tanto en casos de diferencias de cantidad como en supuestos de conceptos accesorios e imprecisos. Así la citada
sentencia de 9 de junio de 2006 , establece: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1881, aquí aplicables por razones de derecho intertemporal procesal que se recoge en el
artículo 523, introducido en aquel texto legal de la
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en el régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas (...).'
La aplicación de esta doctrina obliga a examinar cada caso concreto y resulta aplicable no sólo cuando se trata de diferencias dinerarias sino también cuando existen pretensiones secundarias, accesorias o intrascendentes. Y en este caso, si bien ha de ser desestimada la petición de declaración de nulidad del canje, existe una estimación sustancial al haberse declarado la nulidad de las operaciones de suscripción de los productos litigiosos y la recíproca restitución de prestaciones, que era la finalidad pretendida por el demandante, careciendo totalmente de trascendencia en relación a la pretensión de recuperación del capital invertido que sea o no declarada la nulidad del canje obligatorio. Por ello aun estimándose el recurso de apelación interpuesto en tal sentido, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandada, manteniéndose la resolución recurrida en tal sentido.
TERCERO.-Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

