Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 248/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 323/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100251

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4819


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0002647

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 323/2015- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000232/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA

Apelante: DÑA. Florencia .

Procurador.- D. JUAN LUIS CONTEL COMENGE.

Apelado: CENTRAL DE SUMINISTROS Y ARTES GRAFICAS PAPEL S.A..

Procurador.- D. CARLOS MOYA VALDEMORO.

SENTENCIA Nº 248/2015

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a trece de octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 232/2014, promovidos por CENTRAL DE SUMINISTROS Y ARTES GRAFICAS PAPEL S.A. contra DÑA. Florencia sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Florencia , representada por el Procurador D. JUAN LUIS CONTEL COMENGE y asistida del Letrado D. FERNANDO GONZALEZ-MORALEJO MONTORO contra CENTRAL DE SUMINISTROS Y ARTES GRAFICAS PAPEL S.A., representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido del Letrado D. MIGUEL MASCAROS IBERNON.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 20 de enero de 2015 en el Juicio Verbal 232/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador CARLOS MOYA VALDEMORO en nombre y representación de CENTRAL DE SUMINISTROS Y ARTES GRAFICAS PAPEL S.A debo ocndenar y condeno a Florencia , representada por el Procurador JUAN LUIS CONTEL COMENCHE a que abone al actor la cantidad de 4128.89 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial incrementados en dos puntos desde el día de hoy y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Florencia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CENTRAL DE SUMINISTROS Y ARTES GRAFICAS PAPEL S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 8 de octubre de 2015.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de monitorio en reclamación de la suma de 4.128,89 € por impago de la factura nº NUM000 , requerida de pago la demandada se opuso porque el pedido a su vez lo remitió a Recambios Jesús S.L. que le fue devuelto por no ser el papel suministrado de la misma calidad que en periodos anteriores lo que comunicó a la actora.

Ante esta oposición por Decreto nº 10/2014 de 21 de febrero se declaró concluso el monitorio y se acordó seguir la tramitación por el del juicio verbal, en el que una vez tramitado se dictó Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, que'... en conclusión, no existe una acreditación de los defectos alegados con la entidad suficiente para eximir del pago de la factura emitida, no se aporta pericial en este sentido, ni fotografías del estado de la mercancía y la testifical emitida de un exempleado solo acredita que existieron problemas con un pedido devuelto de papel, pero no de la entidad ni de la calidad de los vicios observados ni alegados como causa de exención en el pago. Y junto a ello tampoco se acredita por la demandada que se alegara los defectos en la mala calidad del papel en el plazo legalmente establecido para ello, ni tan siquiera que se siguiera los tramites precisos para requerir a la entidad actora que procediera a la devolución del producto ante los defectos observados en su calidad no siendo apta para el destino empleado. En consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 4128.89 euros....'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, en base a error en la apreciación y valoración de la prueba, alegando en síntesis: la totalidad de las pruebas propuestas acreditan suficientemente la inidoniedad del papel suministrado, así el fax de Recambios Jesús es concluyente, además la testifical del exempleado de la empresa demandada dejó claro que el papel aparentemente era correcto pero se evidenciaba el defecto cuando se imprimía en impresora laser, se ha infringido el artículo 217.7 de la LEC , pues el Tribunal debió tener en cuenta la facilidad probatoria, le hicieron a la actora numerosas quejas por escrito y por vía telefónica.

SEGUNDO.-

Todo el recurso se sustenta en la errónea valoración de la prueba por la Juez quo, pero el Tribunal no comparte esta conclusión, pues la Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero analizó la prueba practicada en el sentido de que'... la parte demanda aporta como prueba para acreditar la totalidad de las alegaciones que efectúa en su escrito de oposición, tanto documental como testifical Presenta la parte demandada un documento emitido por la entidad Recambios Jesus entidad cliente de la demandada en al que consta en fecha 27.1.2012 según conversación mantenida esta mañana acerca del papel recibido modelo albarán a4 90 gr bco sin impresión, la calidad del papel no es la misma que en pedidos anteriores el papel se arquea al imprimir impidiendo la impresión en las impresoras lasers HP que tenemos. Con este papel no podemos imprimir por lo que tendremos que devolverlo y lo reemplacen por el solicitado. No estamos conformes con al calidad del papel no es la solicitada. Junto a este documento consistente en correo electrónico remitido a la demandada por la entidad Recambios Jesús se une la factura de devolución de la mercancía devuelta por papel defectuosos. En fecha 14 de febrero del 2012. A su vez, existe un correo electrónico emitido por la misma demandada a la entidad actora en fecha 2 de febrero del 2012 en la que le comunica que tiene un problema con el papel que le llame. En fecha 28 de febrero del 2012 se remite nuevo correo electrónico de la demandada a la actora en la que se le comenta no te preocupes que esta semana te mando el talón junto con las muestras de la devolución del trabajo de mi cliente como ya te comente. Y ya en fecha 29 de mayo del 2012 le remite correo tras la reclamación de la entidad actora en la que se le informa que tal y como ya se le comento a la compañía como a una empleada de la que no se ha producido el pago porque el papel utilizado lo tiene en su propiedad por que no es apto para el consumo y todos los trabajos que se han realizado con su materia prima nos han sido devueltos, estoy esperando para que su cliente se ponga en contacto con nosotros para darnos una solución. Junto a la totalidad de la prueba documental existente en autos se practica la declaración testifical de un empleado que trabajaba en la entidad de la demandada, en concreto en la maquina de corte. Quien describe que si vio como por parte de Recambios Jesús se procedió a la devolución del papel que venia arrugado como un canuto, que no fue retirado por la empresa suministradora, que si vio como vinieron a ver el papel se le s enseño el papel y las muestras estropeadas, siendo el pedido grande de bobinas de papel corroborando que ellos no hacían pruebas de la calidad del papel de ahí que utilizaran prepint. Existe a su vez, la testifical de la hija de la demandada, que corrobora los emails remitidos a la actora, así como los defectos y problemas en la calidad del producto, si bien su declaración hay que valorarla teniendo en cuenta que es la hija de la demandada, y quien realmente llevaba a cabo la gestión de la entidad. Pero lo bien es cierto que valorando la totalidad de la prueba unida a autos, no se acredita de manera concluyente los vicios o defectos en la mercancía suministrada en concreto las bobinas de papel objeto de la factura reclamada, se echa en falta un informe pericial de las características del papel suministrado, de los defectos observados, de la inidoneidad del papel para el destino empleado. No se ha aportado ni tan siquiera el pedido sobre la calidad del producto las condiciones de la venta, ni tan poco se ha efectuado prueba del destino de la totalidad del papel suministrado y que todo él fuera defectuoso, es cierto, que existe un documento de un cliente de la demandada que procede a la devolución por defecto del papel, pero no se aclara a que cantidad del producto suministrado se hace referencia en la factura, es más existe un email de la demandada que manifiesta que se ha procedido a la devolución porque todos los trabajos llevados cabo con él se se han devuelto. Por tanto de ello se deduce que han existido mas pedidos con el papel suministrado. Tampoco puede desconocer la parte demandada que desde la recepción de la mercancía hasta la reclamación que efectuá no de una manera muy firme, se echa en falta un carta certificado un burofax reclamando los defectos observados, un requerimiento en forma ante la entidad actora reclamando la devolución del producto, e incluso unas fotografías del estado del papel suministrado, nada de ello, se aporta, ninguna prueba documental del estado de la mercancía, y si esta a su entera disposición, tal y como dice la demandada, esta en los mismos locales de la demandada sin que se haya procedido por la entidad actora a su retirada, bien podría haberse aportado unas fotografiás del estado del papel suministrado y de los defectos de calidad así como la imposibilidad de proceder a su utilización para imprimir en una impresora laser, tal y como se declara en el acto de la vista. En conclusión, no existe una acreditación de los defectos alegados con la entidad suficiente para eximir del pago de la factura emitida, no se aporta pericial en este sentido, ni fotografías del estado de la mercancía y la testifical emitida de un exempleado solo acredita que existieron problemas con un pedido devuelto de papel, pero no de la entidad ni de la calidad de los vicios observados ni alegados como causa de exención en el pago. Y junto a ello tampoco se acredita por la demandada que se alegara los defectos en la mala calidad del papel en el plazo legalmente establecido para ello, ni tan siquiera que se siguiera los tramites precisos para requerir a la entidad actora que procediera a la devolución del producto ante los defectos observados en su calidad no siendo apta para el destino empleado...'.

En realidad poco mas habría que indicarse, por cuanto la Juez valoró las documentos conforme las reglas del artículo 306 de la LEC y las testificales a tenor del criterio de la sana critica del artículo 376 de la LEC , sin que se aprecie error en esa operación.

Téngase presente que la resolución del litigio debe partir de que nos encontramos ante una compraventa mercantil (articulo 325 del C de C), en la que que como regla general se establece que la obligación de pago nace cuando las mercancías han sido puesta a disposición del comprador y éste se da por satisfecho (artículo 339 del C de C). Las partes no discuten la entrega de la mercancía, que además se ha acreditado con el albarán aportado (folio 9), sino que la demandada ha alegado su insatisfacción, supuesto en el que el artículo 342 del C de C, impone al comprador que efectúe en el plazo de 30 días la reclamación por vicios internos en la cosa vendida. Sin embargo, a pesar de esa insatisfacción, se observa, conforme la documental aportada por las partes, que esos 30 días transcurrieron sin que se formulase ninguna reclamación, pues la mercancía se entregó el 5 de diciembre de 2011, la que le fue devuelta a la demandada por su cliente Recambios Jesús el 14 de febrero de 2012, (folio 62), y la primera reclamación que formula la demandada según los propios emails remitidos es de 5 de julio de 2012, (folio 64), aunque con fecha de 28 de febrero ya anticipa la devolución del papel por su cliente pero sin realizar reclamación alguna (folio 65). Debe además incidirse que la testigo doña Carmen reconoció que su empresa cortó el papel y lo empaquetó para remitirlo a su cliente, es decir que manipuló la mercancía, sin que formulase antes o después de esa manipulación queja alguna por vicios internos. A ello se añade que, aunque hubiese efectuado en tiempo la reclamación ésta no contiene liberación del pago, pues para ello debe acreditarse las deficiencias en la mercancía entregada y su inhabilidad para el fin perseguido, lo que fundamentalmente se consigue con la prueba pericial, que permitiría no solo observar las deficiencias sino cualificar su grado de importancia. Es mas la existencia de esos vicios unicamente quedan constatados por la fotocopia del fax, (folio 61), remitido a la demandada por Recambios Jesús indicando'que la calidad del papel no es la misma que en pedidos anteriores';debiendo coincidir con la Juez a quo en que alegado, como hecho obstativo a la reclamación del precio de la mercancía, su falta de calidad no se ha practicado a instancia del demandado, sobre el que recaía la carga probatoria ( artículo 217 de la LEC ), prueba pericial para determinar cual era el vicio interno de la mercancía que genero esa devolución y mas concretamente si el mismo recaía en que el papel remitido no tenia la calidad 'preprint' que figuraba en el remitido según el albarán.

Pues en realidad, a parte de la documental ya analizada, la testifical practicada en el acto del juicio no nos permite llegar a la conclusión del recurrente. Ya que don Adolfo , empleado de la actora, explicó: que intervino en la venta, se suministró el papel pre-print que se le pidió el 5 de diciembre, solo recibió quejas cuando le reclamaron el pago, el solicitó una muestra para ver si había un problema de calidad y no recibió nada. Frente a esa declaración doña Carmen (minuto 22:41 y ss) hija de la demandada y autor de algunos del emails, explicó que: ellos se limitaron a cortar el papel, no hacían ningún tipo de manipulación a parte de empaquetarlo, ellos lo tuvieron en la empresa un mes y medio o dos meses, los suministraron a Recambios Jesús en febrero de 2012, en su proceso tuvieron algún problema, ya se notaba que no era de la calidad que comprada, la primera queja la reciben casi inmediatamente a principio de febrero, a instancia del actor le pidieron el fax que remitieron, ya en febrero mandó un correo electrónico indicando que tienen un problema con el papel, le dijeron que preparara unas muestra para estudiar el porque del problema, pero nunca llegaron a recogerlo, en su empresa se personó el abogado para que viera el papel, quien le dijo que hablaría con su cliente porque eso no podía ser y se quedó tranquila, en septiembre le ofreció pagar 1000 € y se zanjaba el tema y le dijo que no. Al igual que valoró la Juez, no puede olvidarse que esta testigo era la que gestionaba la empresa y por tanto tiene un claro interés en el pleito, máximo cuando es hija de la demandada. Y por ultimo se practicó la declaración de don Eliseo (minuto 42:30 minutos y ss), exempleado de la demandada, quien explicó que: la maquina cortaba el papel, sin calentar el papel, no se deterioraba el papel, llegó a ver el papel devuelto, venía con enganchones y arrugado al pasar por las maquinas laser, la empresa Recambios Jesús devolvieron la totalidad del pedido que había hecho, es papel no fue retirado por la actora, el vió en la empresa al abogado de contrario.

Por ultimo, en el recurso se hace referencia a la facilidad probatoria pero olvidando que, tal y como se ha planteado la divergencia, ésta se refiere a la calidad de la mercancía suministrada, por lo que contrariamente a lo indicado por la recurrente y estando ésta en su poder, quien tenía esa facilidad probatoria no era el actor sino la demandada, que no ha realizado ninguna prueba directa para acreditar el vicio interno que sostenía.

La conclusión de todo lo anterior es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, al no poderse concluir de la valoración probatoria que'...se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ...',( T.S. 1ª, S 14- 11-1994, núm. 1014/1994 ).

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Contel Comenge, en nombre y representación de doña Florencia , contra la Sentencia número 22/2015 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de LLiria, en el juicio verbal seguido con el numero 232/2014 .

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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