Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 472/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100245
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3042
Núm. Roj: SAP A 3042/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000472/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 .
Procedimiento: Juicio Verbal de Familia 766/15.
S E N T E N C I A Nº 000248/2016
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª . María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª .Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a once de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000472/2016, los autos de Juicio
Verbal de Familia 766/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
DIRECCION000 , en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada, Arturo , que ha
intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los tribunales, D.
EMILIO RICO PEREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL FERREIRA GRAN, y siendo parte apelada,
la demandante Dª . Delia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª . SARA CANTO SILVESTRE,
y defendida por la Letrada Dª . ANA BELEN SANCHEZ ALVAREZ y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 y en los autos de en fecha 25 de abril de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida DEBO APROBAR Y APRUEBO, entre los progenitores Dña. Delia y D. Arturo , y en relación al hijo menor común Everardo , COMO MEDIDAS PATERNO FILIALES DE GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS A FAVOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL las descritas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente, cuyos términos aquí se dan por reproducidos, y estableciendo que el abono de la Pensión de Alimentos fijada (200 euros/mes), a cargo de D. Arturo , procede desde la fecha de interposición de la demanda (30/7/2015).Y ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Arturo , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de MINISTERIO FISCAL y Delia , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000472/2016.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada, Don Arturo , la sentencia de instancia en relación al pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico primero en la que se establece que:'En todo caso, el padre deberá observar debido cumplimiento de las tareas escolares del menor, facilitando el material necesario y ayudando a la ejecución de trabajos, debiendo supervisar que el menor cumple con su agenda y regresará al domicilio materno provisto de todo el material y efectos personales ordinarios.' Alega el recurrente que la sentencia debería reflejar que habiendo acordado la guarda y custodia materna , deberá ser la madre la que provea al menor del material escolar , al ser este un gasto ordinario cubierto por la pensión de alimentos.Solicita que las excursiones de un sólo día sean consideradas como gasto ordinario.
En relación al material escolar no establece la sentencia una obligación a cargo del padre de comprar dicho material pues el mismo debe ser considerado como gasto ordinario y por ello incluido en la pensión de alimentos , el contenido de la sentencia no refleja una obligación a cargo del padre en relación al material escolar sino una recomendación en la realización de tareas escolares, tratándose en todo caso de pequeños gastos cotidianos para la realización de deberes que no necesita ninguna especificación en la resolución.
En cuanto a las excursiones de un día de duración , deben ser consideradas como gastos extraordinario independientemente de su duración, dado que las excursiones no son actividades cotidianas y regulares sino excepcionales y por ello deben ser incluidas en los gastos extraordinarios.
Segundo.- Impugna el demandado , la fecha a partir de la cual se fija el devengo de alimentos, al especificar la sentencia que los mismos se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda. Alega el recurrente que la parte actora en la demanda no solicitó la fijación de pensión de alimentos a favor del hijo menor, pues esta solicitud no se realizó sino hasta el acto de la vista , por lo que solicita que no se fije el pago de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión considerando la fecha a partir de la cual se deben fijar el devengo de la pensión de alimentos es a partir de la fecha de interposición de la demanda.
Dispone el art. 148 del CC que 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.' De forma que de conformidad con el art. 148 del CC , deben devengarse los alimentos desde la fecha de la interposición de la demanda toda vez que la naturaleza de la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la procreación y se configura por la Ley como obligación legal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Emilio Rico Pérez en representación de Don Arturo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de DIRECCION000 en fecha 25 de abril de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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