Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 333/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100248
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00248/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
05
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2015
Recurrente: RENOVABLES SAMCA S.A.
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado: JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA
Abogado: EDUARDO ALBORS MENDEZ
S E N T E N C I A N U M: 248 / 2016.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 333/2.016.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 13/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.
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En Badajoz, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 13/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Renovables Samca, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Esther Palacios Rodríguez y defendida por los letrados D. Juan Miranda Simavilla y D. Juan Fernández Arillo y, parte apelada, la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora Dña. María Lourdes González Raya y defendida por los letrados D. Eduardo Albors Méndez y Dña. María González Aboy.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de marzo de 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Renovables Samca, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación, tras formular unas argumentaciones previas, en un maremágnum de alegaciones que, a fin de dar una respuesta menos dispersa, sólo podrán prosperar a partir del examen de la solución -verificando si es acertada o no- que al caso ofrece el juzgador a quo sobre los cuatro extremos de la sentencia que son objeto de impugnación: 1) la cobertura de daños materiales, 2) la garantía de pérdida de beneficios anticipada (ALOP) y reclamación de gastos de investigación de la causa y apertura del intercambiador, 3) los intereses moratorios y su devengo, y 4) las costas.
Anticipamos ya que, examinadas las actuaciones por la Sala, ninguno de tales extremos son objeto de revocación en la alzada, pues, consideramos ajustada a Derecho la sentencia de instancia.
TERCERO.- Comenzando con la causa de los daños materiales y la cobertura de éstos, la extensísima sentencia cuya revisión se solicita ahora resulta correcta cuando analiza la documental y el seguro que vincula a las partes, su clausulado y alcance, con lo que no podemos sino suscribirla, haciéndola nuestra, lo que enerva, a criterio de este Tribunal, la existencia de las infracciones legales a que alude la recurrente.
Así, en orden a la exacción de daños materiales, el juzgador acude, con buen criterio, dada la dificultad de la controversia, a los informes técnicos-periciales obrantes en la causa, y explica por qué acoge la tesis que parte de un hecho concreto -la introducción de aceite y posterior disolución acuosa- que conllevaría un riesgo como el que finalmente se produjo, frente a las que parten de un defecto de fabricación, razonándose su elección.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.015 y 30 de noviembre de 2.010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y Tribunales, en cualquier caso, 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana crítica' y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, siendo sólo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia sea arbitraria o ilógica.
CUARTO.- Esta consideración jurisprudencial es extrapolable también al cálculo de los daños materiales.
El juzgador acoge en este punto el criterio de Addvalora y, además, lo hace de modo adecuado por tratarse, no de dos incidentes, sino de dos siniestros, y la incorrección que supone aplicar una sola franquicia.
La distancia temporal entre los mismos así lo evidencia, sin que exista infracción de la normativa del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. En consecuencia, como anticipa la propia apelante en la página nueve de su recurso, si consideramos dos siniestros, habría de reputarse correcta la indemnización reconocida en el fallo de la sentencia.
No se entienden los argumentos sobre la vulneración del art. 4 de las CG, ni del art. 9 de las CGE -con dichas abreviaturas se designan en el recurso-, al indicar que no todas tienen el mismo tratamiento. Todas están suscritas y son oponibles entre las partes y la existencia de dos siniestros, como se ha dicho, ha quedado evidenciada, debiendo prevalecer el citado art. 9 de las CGE en este punto, sobre el art. 3 de las CG, por constituir condición general específica y por explicitar los requisitos que deben cumplirse para considerar el acontecimiento o serie de acontecimientos dañosos como un solo siniestro. Llegados hasta aquí, matizamos que la redacción del segundo párrafo del art. 9 CGE nos resulta clara, con lo que huelgan interpretaciones adicionales de sus términos, ex . arts. 1.281 , 1.285 y 1.288 (regla contra proferentem) del Código Civil , ya que 'in claris non fit interpretatio', y todo ello, con independencia del modo en que la aseguradora hubiera tramitado el expediente relacionado con los hechos que examinamos.
QUINTO.- En cuanto al extremo relativo a la pérdida de beneficios anticipada (ALOP) y su importe, tampoco podemos acoger el conjunto de alegaciones que construye la apelante, pues, también explica la sentencia el motivo por el que se asumen los postulados del gabinete Addvalora, por circunscribirse a la póliza, sin que encontremos motivo alguno para rechazar las conclusiones del juzgador, ya que parten de las críticas vertidas por perito de ese gabinete -siendo viable su ponderación por aquél, al igual que las opiniones derivadas de las testificales, por cuando son de libre valoración con el conjunto de todo el acervo probatorio; pese a las abiertas discrepancias con ellas que consigna la recurrente en sus alegaciones decimoséptima a decimonovena-, logrando la convicción de aquél, esto es, que el período de indemnización es el que determina Addvalora, según lo pactado, absorbiendo el período de carencia y la franquicia la indemnización que por aquél pudiera corresponder, concluyendo sobre los motivos que le hacen recelar sobre las conclusiones y metodología utilizados por los peritos de la contraparte. A partir de las consideraciones anteriores, es lógico y congruente no acceder a la indemnización que se impetra por aquel concepto.
Asumimos la correcta interpretación del a quo al considerar que la fecha que las partes ponderaron para calcular las consecuencias indemnizatorias por retraso en la finalización de los trabajos fue el 30 de mayo de 2.011, como deriva del cronograma a que alude aquél, y no el 2 de marzo de 2.011, así como su análisis del art. 8 de la garantía de la ALOP. También es certera la alusión del juzgador al correo electrónico que Renovables Samca remite con fecha de 3 de enero de 2.011 a Zurich.
Por último, especificamos que los actos posteriores de Zurich o Addvalora en ningún caso alteran la consideración del 'período de indemnización'. Como razona la apelada, aludiendo al burofax de 21 de diciembre de 2.011, Zurich se refiere a 'sus suplementos', y no tenemos constancia de que se refiriera a 'sus suplementos por los que se prorrogó el período de pruebas', ya que no todos los suplementos que se pacten tienen que referirse necesariamente a esas prórrogas. Respecto a las actuaciones de Addvalora y sus técnicos particulares, en ningún modo puede considerarse como actos de Zurich ni, por ende, de las partes contratantes a los efectos del artículo 1.282 del Código Civil .
Del mismo modo, no observamos infracción de los arts. 1.255 y 1.281 del Código Civil al fijar la finalización del 'período de indemnización' vulnerando lo dispuesto en el art. 1 de la condición especial de la ALOP, ya que la sentencia correctamente sigue a Addvalora y no hay diferencia sustancial entre que la central 'alcance el nivel de ventas y/o producción previsto para la explotación o negocio asegurado' y que 'se alcance el nivel normal de explotación de la planta' o que 'la planta es plenamente operativa', sin que tampoco sea contradictorio con el hecho de que se diga que la central estaba operativa con fecha de 7 de julio de 2.011, dado que la existencia en sí mismo de deformaciones o tensiones residuales no afectaron entonces el rendimiento de la central, siendo extendida su acta de recepción provisional días más tarde -que no se habría emitido si aquélla no hubiera alcanzado el rendimiento esperado-, todo lo cual nos lleva a descartar el día 28 de noviembre de 2.011, como fecha que interesa la recurrente para fijar aquel período.
Tampoco se acogen las restantes críticas que en este punto se vierten en el recurso, cuando se alude a la valoración de las pruebas -que se realizada adecuadamente por el juzgador-, siendo improcedente, por otro lado, la posibilidad de que la pérdida de beneficios dimanante del segundo siniestro de daños materiales esté cubierta bajo la garantía de ALOP al haber finalizado en la fecha de su producción (3 de agosto de 2.011) el riesgo asegurado bajo la misma -el retraso en la terminación de los trabajos-, siendo decisiva en este sentido la recepción provisional y entrega de la central -27 de julio de 2.011-, que se ha de cumplimentar cuando han finalizado los trabajos, así como las declaraciones del testigo Sr. Vicente y del perito Sr. Carlos José a que alude la sentencia.
SEXTO.- En relación a los gastos de investigación y de apertura del intercambiador, no se contemplan expresamente en contrato, como explica Zurich, y motiva el a quo cuando analiza la naturaleza de una reclamación contractual, como la presente, razón que refrendamos en esta alzada.
Y, finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, concurre en este supuesto una causa justificada que enervaría la aplicación de los exigidos por la actora, generando la aplicación de los intereses legales ordinarios. La complejidad de la controversia ha exigido la tramitación de este juicio para determinar el origen del siniestro y su eventual cobertura por parte de la apelada, por lo que sólo con su inicio -al interponerse la demanda-, procede el devengo de aquéllos.
SÉPTIMO.- En suma, no apreciamos error del juzgador en la interpretación y aplicación de la póliza que liga a las partes, labor que formula en unión con el resultado del resto de pruebas, ya que es necesario acudir en casos como este, de complejidad técnica elevada, no sólo a su tenor, sino a las aportaciones que derivan de la documental, testificales y declaraciones de los técnicos en la materia, como hace el a quo -aunque discrepe la apelante, en general, y de forma más específica en sus alegaciones séptima, y decimoséptima a decimonovena del recurso-, para colegir y entender la extensión del seguro y el modo que ha de operar en el caso concreto según la secuencia de hechos que revelan esas pruebas -de valoración y crítica personalísima por dicho juzgador-, incluyendo entre las mismas las documentales. En este punto, matizamos en relación a la alegación duodécima del recurso, que toda la incorporada al proceso es susceptible de tal valoración, con independencia de que sobre algún documento concreto hayan o no discutido los litigantes. Igualmente, siendo correctas sus conclusiones sobre los siniestros controvertidos y en el cálculo de la indemnización que por ello reclama Renovables Samca, S.A., ratificamos la estimación parcial de la demanda, con el lógico pronunciamiento en cuanto a las costas, que no se impusieron a ninguna de las partes.
OCTAVO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará
el destino previsto en esa disposición.
NOVENO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, con fecha de 16 de marzo de 2.016 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
