Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 885/2014 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100220
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1646
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISEIS DE MALAGA
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 1566 / 2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 885 /2014.
SENTENCIA Nº 248 /16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña María del Pilar Ramirez Balboteo
En la Ciudad de Málaga, a quince de abril de dos mil dieciséis .
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial seguidos con el número 1556 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Málaga , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Reyes Casermeiro y defendido por el Letrado Don Manuel Harras Miró contra Doña Modesta representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don José Antonio Molina Garrido ; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Málaga se siguió juicio verbal especial sobre modificación de medidas con el número 1556 /2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de Abril de dos mil catorce se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva:'FALLO:Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda presentada por D. Alberto , representado por la Procuradora Dña. Patricia González Guerrero frente a Dña. Modesta , representada por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio, dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en el sentido de modificar el régimen de visitas allí fijado con el establecimiento de dos visitas intersemanales, que a falta de acuerdo lo serán los martes y jueves de todas las semanas, excluidos los periodos vacacionales, desde la salida del colegio de los menores hasta las 20.00 horas en que deberán ser retornados al domicilio materno; decretando la vigencia de las demás medidas en ella contenida, y en especial la pensión que venía fijada.
Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.' (sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa y el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día treinta de Abril del dos mil catorce quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra Doña María del Pilar Ramirez Balboteo.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con el fundamento de derecho segundo y su fallo desestimatorio parcial en concreto en el particular mediante el cual desestima la pretensión de fijar la pensión alimenticia a pagar por el padre para los hijos menores en la cantidad de 600,00 euros, 300,00 euros por hijo, modificando la establecida en sentencia por importe de 1.500,00 euros (750,00 euros para cada hijo) al considerar ser procedente, ponderada y ajustada a derecho la reducción de la pensión alimenticia solicitada por cuanto afirma consta acreditada documentalmente en las actuaciones la concurrencia de los presupuestos establecidos en arts. 90 , 93 , 142 y 143 del C .Civil que resultan de aplicación, vulnerando este pronunciamiento el criterio de proporcionalidad al no tomar en consideración la variación de las circunstancias económicas pues la Sra Modesta ha experimentado una mejoría de su situación frente a la disminución de ingresos y empeoramiento de la situación del Sr Alberto , variación que han de tener su lógico reflejo en la modificación de la pensión acordada alegando en concreto como motivos de su impugnación: Primero que la sentencia incurre en error grave en la valoración de la prueba en cuanto a los ingresos del padre (progenitor no custodio) llegando la juzgadora a una conclusión errónea y no razonada en cuanto a la falta de acreditación de la disminución considerable de los beneficios que obtiene de la explotación de su negocio tras la valoración de la documental aportada, extremo que consta claramente de la documental referida y afirmando que la disminución de ingresos y empeoramiento es tan evidente que le ha llevado incluso a solicitar su incorporación a EMT ( Empresa Malagueña de Transporte ) como conductor de autobús en la que se encontraba en situación de excedencia resultándole además materialmente imposible mantener el pago de la pensión de alimentos vigente siendo totalmente desproporcionado a la vista de las actuales circunstancias; Segundo Error Grave en la apreciación de la Prueba en cuanto a los ingresos del Progenitor Custodio .Madre de los Menores por cuanto de la documental aportada basta un mero estudio comparativo entre los ingresos declarados en el IRPF, correspondiente a los años, 2009 2011 y 2013 para constatar el incremento de ingresos de mas del 80 % afirmando que resulta erróneo la conclusión en cuanto a la falta de actividad y obtención de beneficios de las sociedades privadas en las que venía participando requiriendo esta circunstancia junto con la anterior ajustar la cantidad fijada con respecto a los menores de forma proporcional y esgrimiendo como Tercer motivo: Falta de motivación en la sentencia ( art 218 LEC ) generadora de indefensión pues en los párrafos destinados a su argumentación no argumenta ni concreta en modo alguno las conclusiones alcanzadas, desconociendo el apelante el sustento de estas para valorar si resultan lógicas o arbitrarias . El apelante interesa se dicte nueva sentencia estimando íntegramente el recurso deducido revocando la resolución impugnada y se acuerde la reducción de la pensión alimenticia, estableciendo un régimen de contribución alimenticia a favor de los menores en la suma de 600,00 euros ( 300,00 euros para cada hijo ).
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario se opone al mismo en base a las alegaciones que expuso rechazando las esgrimidas por el apelante, afirmando que el apelante vuelve en el recurso deducido a reproducir los mismos argumentos vertidos en la instancia sobre los cuales el Juez a quo ya se pronuncia en la sentencia dictada y lo único que se intenta de contrario es sustituir la apreciación objetiva de los hechos y de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia por una totalmente subjetiva y parcial que se adecuase exclusivamente a sus intereses, negando que se haya incurrido en el error en la apreciación de la prueba denunciado alegando que la acreditación de la concurrencia de los presupuestos que se requieren tanto legalmente como jurisprudencialmente para que la modificación de las medidas puedan tener lugar corresponden su acreditación a la parte que la insta, sin que el actor hoy apelante haya probado este cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta pues la Juez a quo quien no presta credibilidad a la documentación presentada por el hoy actor, Administrador Único de la empresa en relación con la contabilidad de esta, ocultando sus reales ingresos y situación que en modo alguno queda adverada por ninguna otra prueba dado que permanece en el Restaurante el mismo número de empleados y aumentando incluso el número de mesas en la terraza y constando en las actuaciones signos evidentes de riqueza, como viajes al extranjero, compraventa de vehículos ..etc , reiterando lo ya expuesto en cuanto al inexistencia de aumento de ingresos y beneficios percibidos por la Sra Modesta afirmada de contrario y rechazando la falta de motivación denunciada por cuanto la parquedad no implica falta de motivación, expresando la sentencia el proceso lógico - jurídico que conduce a la adopción del fallo desestimatorio sobre el particular impugnado. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia confirmando por sus propios fundamento la resolución objeto de recurso. Igualmente se opone en Ministerio Fiscal en su escrito interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo judicial dictado en la anterior instancia, que versa sobre el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada relativa a la no reducción de la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia, queda circunscrito el pronunciamiento judicial del tribunal colegiado en alzada, exclusivamente, a la procedencia de la reducción de los alimentos a satisfacerse por el demandante, progenitor paterno no custodio, a favor de los dos hijos menores de los litigantes, para el que se peticionaba en la demanda rectora del procedimiento un régimen de contribución alimenticia a favor de estos por la cantidad indicada , 300,00 euros para cada menor . Debemos precisar antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida como este Tribunal colegiado viene manteniendo de forma reiterada y constante que en relación a la modificación de medidas acordadas en el seno de un procedimiento matrimonial o de menores, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, para que proceda un cambio en las medidas definitivas que se adopten en un segundo procedimiento en relación a las adoptadas en el anterior, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto, lo que corresponde acreditar al que insta la modificación, sin que, por lo tanto, se trate de enjuiciar si las concretas medidas que se pretenden modificar son conformes y adecuadas a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges o progenitores en la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia dictada en primer lugar, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad.
TERCERO.- Efectuada la anterior consideración preliminar y descendiendo al estricto terreno probatorio, dado que ha sido denunciada por el apelante error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia en cuanto a los ingresos y capacidad económica de los progenitores ( custodio y no custodio ) es preciso reseñar tal y como se ha expuesto por las partes que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los diversos motivos que son alegados por la apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de la demanda
CUARTO-Asimismo debemos decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ', sin que sea procedente tener en consideración cuáles son los ingresos o caudal económico del progenitor custodio, ya que la computación debe efectuarse exclusivamente respecto del progenitor paterno, ahora demandante y apelante, debiendo ser la determinación de su cuantía proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe -artículo 146-, pero siendo facultad del juzgador de instancia su determinación - T.S. 1ª SS. de 6 febrero 1942 , 28 junio y 20 y 21 diciembre 1951 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 , entre otras muchas-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa puesta en relación con la valoración de las pruebas practicadas y en especial con la documental aportada ofrece una respuesta contraria a los intereses formalizados en el recurso de apelación presentado por la parte actora al no ser factible pretender la reducción de la pensión en los términos interesados. Los presupuestos reseñados en relación con la pensión alimenticia, su proporcionalidad y su modificación fueron respetados al dictado de la sentencia de que trae causa el presente litigio, donde, como se ha dicho, se desestimó la reducción solicitada debiendo continuar el actor -apelante, en su condición de alimentante, y a tenor de lo acordado en sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº dieciséis de Málaga en el procedimiento de divorcio incidental nº 763/09 de 1 de octubre del 2009 abonando la pensión en la cuantía establecida y ello ante la falta de acreditación conforme a la jurisprudencia sobradamente conocida, dictada en interpretación del artículo 91 del Código Civil , de una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, ha de tratarse de una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de precisión anticipada, así como que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo, características estas que, ciertamente, no concurren acreditadas en el supuesto tratado
Así las cosas, partiendo de estas consideraciones expuestas, el recurso de apelación, que ha sido formulado basándose en un afirmado claro error en la apreciación de la prueba , un error en la aplicación de los artículos 146 y 147 de Código Civil y vulneración del criterio de proporcionalidad ha de ser desestimado pues tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en los autos realizado , esta Sala lleva a las mismas conclusiones efectuadas por el Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada de forma lógica y razonable a la vista de todo lo actuado y en lo relativo a los demás razonamientos que en ella se contienen en base a las cuales concluye que el demandante, a quien le correspondía hacerlo, no ha acreditado ' que el negocio haya disminuido considerablemente sus beneficios, no pudiendo estimarse que siendo el administrador único haya disminuido su nómina a mas de la mitad a tal punto que se vea obligado a incorporase a su antiguo empleo del que estaba en excedencia, al ser el mismo quien se imputa con cargo al negocio dicha nómina 'esto es la disminución de beneficios de forma sustancial alegada como fundamento de la modificación de medidas interesadas. El apelante efectuando su propia valoración de las pruebas entiende que las afirmaciones en las que basa su demanda constan acreditadas de la documental aportada. Esta Sala en modo alguno puede conferir la virtualidad probatoria plena pretendida a los documentos presentados de contrario y ello por cuanto en lo referente a las nóminas aportadas ( documentos 10 al 17 ) en las que basa su empeoramiento no prueban por si mismas la percepción como únicos ingresos de los reflejados en la misma ni la realidad de estas pues, como ya se puso de manifiesto en la sentencia dictada en el Juzgado de Instancia, el hoy apelante es Administrador único de la mercantil Japetri Restaurantes SL y único gestor del negocio y por tanto tiene plena capacidad para modificar las nóminas, nóminas que el mismo emite y firma; y en cuanto a los datos económicos que constan en las Declaraciones de la Renta del año 2010 (documento nº 7) , Impuestos sociedades año 2009 , 2011 ( documentos 8 y 9 ), Balance de Situación y cuenta de Pérdidas y y Ganancias correspondientes al año 2012 en relación con ingresos así como perdidas y ganancias (documentos nº 18 y 19) no puede dejar de considerarse que las declaraciones de IRPF o declaraciones del Impuesto de Sociedades, en modo alguno dan fe de los ingresos reales de una persona, ni de los reales beneficios al tratarse de declaraciones unilaterales, más aún cuando estamos ante el ejercicio de una profesión libre al frente de un negocio , en que los datos no están controlados, como sí lo están en los casos de trabajos ejercidos para la Administración, por ejemplo, estando estos basados en la propia contabilidad . Asi pues estas pruebas no resultan en si concluyentes , generando evidentes dudas , como tampoco lo son las Cuentas que en relación con el negocio se aportan , relativa a una serie de pérdidas y disminución de beneficios en relación con la comparativa entre el primer trimestre los años 2011 y del 2012 , relativas únicamente a un periodo determinado y que por si sola no reflejan la situación persistente de la Sociedad que explota el negocio , máxime cuando no se han acreditado otra serie de indicios que adveren esta situación de pérdida persistente de forma que hagan la situación insostenible, que por otra parte puede ser meramente transitoria o coyuntural derivada de la propia situación de crisis, ni consta la adopción de medidas para paliar esta, a excepción de la alegada reducción de nómina pues no se acreditan otras actuaciones para paliar esta y reflotar el negocio, que no olvidemos continúa en explotación y con la misma plantilla de trabajadores ,y en todo caso estaríamos ante una situación de fluctuación de ingresos en todo caso no sustancial, pues es necesario que no es suficiente la acreditación de perdidas. Se afirma encontrarse la sociedad en situación de quiebra técnica y se alega estar gestionando la venta de su activo para sanearla y proceder a la liquidación, si bien nada se ha acreditado sobre el particular, ni la presentación de las preceptivas cuentas en el Registro Mercantil . Junto a lo anterior tampoco se ha acredita la alegada necesaria incorporación a la empresa de transporte para la que venia prestando sus servicios, pues si bien es cierto se consta la petición en tal sentido, no prueba la real efectividad de la misma y ello pese al largo tiempo transcurrido desde que solicitó la efectiva reincorporación y la comunicación de incorporación realizada a la empresa para el 14 de diciembre del 2012 (documento nº 23 ). A todo lo anteriormente expuesto hemos de añadir que este empeoramiento alegado y la situación de perdidas, no es coherente ni legible si se pone en relación con una serie de indicios de riqueza y mantenimiento de un rito de vidas que el propio apelante ha reconocido en la declaración prestada como las relativas a los viajes al extranjero y compraventas de vehículos a través de la mercantil,sin que hayan quedado acreditados otras,alegados por la demandada y por tanto no pueden ser tomados en consideración a los efectos que nos ocupa por carencia absoluta de refrendo probatorio .
Las mismas conclusiones cabe alcanzar conforme a la falta de acreditación en cuanto a la mejora sustancial que se afirma ha tenido lugar en la Sra Modesta , mejora que en su caso, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta no tendría repercusión a los fines interesados .De la documental aportada en modo alguno se acredita que la Sra Modesta venga obteniendo algún tipo de ingresos o retribución alguna por su actividad profesional en el sector privado, y en concreto por sus funciones en la Sociedad llamada Cadecco, de la que no consta ni tan siguiera haya ejercido actividad en los últimos años, ni en la llamada Consultores Lerox SL, de la que no se ha acreditado ni tan siguiera tenga ningún tipo de participación ni en la constitución ni en el capital social ( documentos 3 y 4 ), y por tanto en este aspecto si puede hablarse de una pérdida de ingresos procedentes de su actividad privada a la que con anterioridad igualmente venia dedicándose. Ni asimismo se prueba que sus ingresos por la única actividad que consta ejerce en el Servicio Andaluz de la Salud hayan sido incrementados, cuando es conocido los recortes de salarios y disminución de incentivos económicos que durante estos años se han producido en la administración con motivo de la crisis económica, constando unicamente como datos objetivos nóminas aportadas correspondientes al mes de octubre y noviembre del 2013 donde le consta unos ingresos mensuales netos por importe de 2.037, 16 euros.
La conclusión a la que se llega por tanto de las pruebas practicadas, compartiendo las dudas esta Sala en relación con la documental ya expuesta no puede ser otra que la ya pronunciada en la anterior instancia, que por ser plenamente ajustada a derecho y debemos procede a confirmarla en todos y cada uno de sus extremos, ni el empeoramiento económico ni tratarse de una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de precisión anticipada, así como que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo, características estas que, ciertamente, no concurren en el supuesto tratado, debidamente acreditadas por la parte que solicita la modificación y por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia dictada rechazando el recurso deducido.
Por otra parte podemos olvidar que no corresponde a la parte demandada acreditar cuál sea el nivel de ingresos que en la actualidad pueda tener el recurrente, sino al propio actor, hoy recurrente, que es el que ha promovido la demanda alegando una disminución sustancial de su capacidad económica, siendo la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo ajustada a derecho y ponderada no demostrándose que haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, y por tanto ha de ser respetada, rechazándose el intento del apelante de sustituir el criterio objetivo e imparcial por el Juez de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses pues de un nuevo examen de las pruebas practicadas en los autos, esta Sala llega a las mismas conclusiones efectuadas por el Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada de forma lógica y razonable, por cuanto la actividad probatoria desplegada no justifica la insolvencia ni la carencia de recursos del apelante, no siendo admisible pretender escudarse en situaciones coyunturales de crisis económica e insolvencia, sentando una conclusión concreta en base a una serie de consideraciones que el tribunal ad quemconsidera que se ajusta a derecho, habida cuenta que el material justificativo de cuales son los ingresos económicos del alimentante estaban al alcance y disposición del mismo, no cabiendo la posibilidad de hacer una inversión diabólica de la carga y no apreciándose error alguna en la valoración efectuada .
A todo lo expuesto se ha de añadir en cuanto a la dudas de la real capacidad económica del Sr Alberto que esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a dicho recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica actual y sobre la situación real de la empresa (hecho que permanece incierto ante las dudas evidentes que arroja la documental aportada y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo. Y por lo que respecta a las necesidades de los hijos tampoco ha experimentando la alteración sustancial en los términos indicados que conlleven la reducción de la pensión pretendida, pues las necesidades de estos no han experimentado variación, con los gastos propias de toda índole de dos chicos de 11 y 5 años de edad respectivamente
CUARTO.- A todo lo expuesto solo cabe añadir que durante la sustanciación de este recuso, en concreto mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2014 el actor ha ido introduciendo hechos nuevos, tales como la existencia de la absolución en un procedimiento penal por impago de pensiones, y el nacimiento de un nuevo hijo sin tener en cuenta que el art. 412 LEC impide variar el objeto del procedimiento tras los escritos iniciales y que su admisión ocasionaría una grave indefensión a la parte contraria, No se trata tampoco de hechos nuevos ocurridos después de la presentación de la demanda, cuya invocación viene permitida en los arts. 286 y 426 LEC . En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta los hechos no invocados inicialmente, distintos de los que habían determinado el objeto del procedimiento. Si bien tanto uno como otro carecen de relevancia . En cuanto al la existencia de sentencia absolutoria firme del procedimiento seguido contra el hoy apelante por impago de pensiones pues, por regla general, lo que se resuelve en sede de jurisdicción penal, no condiciona generalmente la decisión judicial a adoptar en vía civil, pues es sabido que el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando, lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.
Por lo que se refiere a la necesidad de sostener al hijo nacido menor de edad, esta circunstancia, por si sola no constituye alteración sustancial que autorice, automáticamente, la reducción de la cuantía alimenticia establecida en favor de la hija anterior, pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de abril de 2013 ) es preciso conocer, para que el nacimiento de ese nuevo hijo autorice a modificar la pensión alimenticia establecida en favor de otro anterior a fin de procurar igualdad entre ambos, cuál es el caudal o medios con los que cuenta esa nueva unidad familiar, y en el caso que nos ocupa, el actor dado el momento procesal en que ha sido alegado no ha probado cuál es el caudal o medios con lo que cuenta la nueva unidad familiar, en cuyo seno la madre del hijo habido viene también obligada a contribuir al sostenimiento del mismo, sino que por todo lo expuesto no ha probado siquiera cuál es su capacidad económica real de cara a la posibilidad de redistribución esta ante la nueva obligación contraida
QUINTO.-.-En cuanto al segundo motivo centrado en la falta de motivación de la sentencia dictada es preciso traer a colación como en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias -y restantes resoluciones definitivas-sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que, por otro lado, sea exigencia impuesta por la norma orgánica citada la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 ,'en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia', siendo lo cierto, a nuestro entender que en el caso de autos la denunciada falta de motivación de la sentencia realizado por el apelante es completamente gratuita, pues si bien es cierto que la fundamentación es concisa y escueta, de una detenida lectura de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia combatida en apelación dejan marcada con claridad meridiana las consideraciones por las que se deniega esa pretendida reducción de la pensión alimenticia impuesta al Sr Alberto en su condición de progenitor paterno no custodio y que no son otras que el entender que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la modificación solicitada, y ello tras recoger expresamente en el fundamento de derecho todos y cada uno de los requisitos necesarios que considera no probados, sin que sea necesario entrar a valorar uno o por uno si se cumplen cada uno de ellos pormenorizando las razones, dado que no es exigible tener que motivar, por no ser exigencia legal impuesta, cada uno de los presupuestos que detalla la doctrina jurisprudencial deben concurrir para ser estimada la modificación de medidas, siendo suficiente con que del conjunto razonado se colija el porqué se desestima la petición inicial de demanda, y esto, es fácilmente entendible en la sentencia apelada, guste o no a las partes, y que se fundamenta en la falta de acreditación de que el negocio del actor haya disminuido considerablemente sus beneficios así como que los ingresos de la Sra Modesta hayan aumentado de forma sustancial, conclusión con la que este órgano enjuiciador colegiado se muestra plenamente de acuerdo.
SEXTO -.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Alberto representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Reyes Casarmeiro contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorc , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga en autos de Juicio Verbal Especial nº 885 /14, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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