Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 157/2014 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100276
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000157/2014
NIG: 3500441120100009729
Resolución:Sentencia 000248/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000669/2010-00
Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Ismael Isbael Eugenia Vegas Navas
Demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Abogacía del Estado en LP
Apelado Carlos María Ana Teresa Kozlowski Betancor
Apelado CASER SEGUROS, S.A. Octavio Esteva Navarro
Apelante Ramona Jorge Jose Cantero Brosa
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)
MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot (ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria 31 de mayo de 2016.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con número 000018/2013, de veinticinco de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio ordinario Nº 669/2010-00) seguidos a instancia de Don Ismael y doña Ramona , parte apelante, representada en esta alzada, respectivamente por el Procurador de los Tribunales don JORGE CANTERO BROSA, y la Procuradora Doña EUGENIA VEGAS NAVAS y respectivamente asistida por el Letrado Don ANTONIO IVAN DORESTE RIVERA y don ANTONIO MEDINA GUTIÉRREZ, contra Carlos María , el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y CASER SEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada respectivamente por el Procurador doña ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR, el Sr. Letrado habilitado por la Abogacía del Estado y DON OCTAVIO ESTEVA NAVARRO, asistidos, respectivamente, por el Letrado Doña RITA JOSEFINA NOGUERA ZAPATA, el Letrado habilitado por la Abogacía del Estado y don ADAY LLEÓ CARRANZA; ha sido ponente de esta resolución el Sr. Magistrado don Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El titular del Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de Arrecife dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMO la demanda formulada por Ismael , representado por el Procurador D. Sandro Müller y Ramona , representada por el Procurador D. Carlos Ronda Moreno frente a Carlos María , representado por el Procurador D. Joaquín González Díaz, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Sr. Letrado habilitado por la Abogacía del Estado, y CASER SEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Sandro Müller, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes al en que se practique su notificación, previo cumplimiento de los requisitos legales y el abono de las preceptivas tasas judiciales. Así lo pronuncia, manda y firma D. Arturo Valdés Trapote, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6) de Arrecife y su Partido. Doy fe..»
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia número 000018/2013, de veinticinco de noviembre la interpusieron, respectivamente, recurso de apelación los demandantes Don Ismael y doña Ramona , los cuales fueron tramitados en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso; y emplazados que fueron, y remitidos los autos a esta Audiencia y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se personaron en tiempo y forma dichos litigantes y sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez a quo desestimó la demanda del conductor y de la pasajera del turismo Volkswagen porque su testimonio era contradicho por el del conductor y acompañantes del turismo Renault y porque los tres agentes de la Policía local que levantaron el atestado tampoco se decantaron en favor de una u otra versión y no fueron capaces de determinar que alguno de los automóviles implicados circulara a una velocidad excesiva.
Los anteriores datos si fueran los únicos elementos que permitieran formar convicción conducirían a una solución como la tomada por el Juez a quo en el caso de que solamente hubiera daños materiales.
Sucede, empero, que una de las demandantes a la que no cabe reprochar negligencia alguna pues era mera pasajera, resultó con lesiones pericialmente objetivadas lo que conforme al artículo primero de la 'Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ' obligaba a los demandados a demostrar exclusiva culpa de la pasajera, lo que no sólo no ha acontecido ni siquiera se ha intentado.
La anterior consideración que por sí sola bastaría para obtener un pronunciamiento condenatorio respecto de todos los codemandados (chófer del otro vehículo con sus aseguradora, y aseguradora del vehículo en el que ella circulaba), sin embargo, debe ser precisado pues, el Tribunal de apelación, entiende que existen otros elementos de prueba que llevan vehementemente a reputar al conductor del vehículo Renault ( FF....FF ) como culpable exclusivo, por no haber respetado la luz roja del semáforo, del accidente en la intersección de las calles Iguazú y Tenderete de Arrecife de Lanzarote el pasado día 27 de junio de 2008.
SEGUNDO.- Uno de los ocupantes ( Jenaro ) del coche conducido por Carlos María manifestó en el acto del juicio oral del 4 de julio de 2013 que iba a una velocidad no excesiva, entre 60 y 70 kilómetros por hora, y que el semáforo con luz verde ya lo había visto desde muy atrás al enfocar la recta; asimismo el conductor Carlos María dio positivo a consumo de cocaína y cannabis al análisis de orina que se le efectuó después en el hospital (y que fuera recaba por el Juez de Instrucción mediante proveído del 18 de noviembre de 2009 en las diligencias del juicio de faltas 145-2009; folio 202, tomo primero) y este conductor reconoció haber tomado una copa y no descartaba haber tomada alguna catadita de cannabis; asimismo el conductor Carlos María y los demás pasajeros que llenaban las plazas del turismo admitieron venir con la música puesta y hablando entre ellos, Carlos Antonio precisó que él se acordaba poco pues dijo que estaba entretenido con la chica; el vehículo que conducían quedó a unos sesenta y pico metros del lugar del golpe y presentaba señal de arrastre en el pavimento, característica de pérdida de control del vehículo.
Todos los anteriores elementos fácticos acreditados cabal y lógicamente permiten deducir - conforme autoriza el artículo 384 de la Ley de enjuiciamiento civil - que llevando una velocidad no ajustada a la permitida para esa vía urbana (50 kilómetros por hora genérica para este tipo de vía según los agentes de tráfico señalaron en el atestado e indica el artículo 50 del Reglamento General de Circulación ) con ingesta de alcohol y estupefacientes en el conductor y el relajo a bordo del Renault, la atención en la conducción no era la adecuada y por la velocidad superior a la permitida que desarrollaba para el tramo de vía concreta, el conductor del vehículo FF....FF , no vio la luz roja o intentó, in extremis, infructuosamente rebasar en periodo ámbar, interceptando - en ambos casos- la trayectoria preferente que ya, con luz verde, había emprendido el vehículo matrícula ....GGG (a cuyos mandos iba Ismael ) e infringiendo el demandado Carlos María , a la postre, la norma reguladora que le exigía haber detenido su vehículo ante el semáforo en ciclo rojo , es decir, los artículos 24 de la ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial #[Real Decreto Legislativo 339/1990,Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 132 y 146 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, vigentes al tiempo de la colisión en junio de dos mil ocho.
TERCERO.- Declarada pues la culpa del conductor del vehículo FF....FF , conducido por D. Carlos María , y asegurado en el Consorcio de Compensación de Seguros, ha de absolverse a la codemandada 'Caser Seguros, S.A.' que daba cobertura obligatoria al vehículo matrícula ....GGG conducido por su propietario Ismael , el cual ha de ser resarcido de los daños personales padecidos así como de los desperfectos que sufrió el Volkswagen Polo de su titularidad dominical.
Respecto de los daños personales ocasionados a la demandante doña Ramona , estos han sido pericialmente valorados por la médico forense doña Custodia (folio 672, tomo segundo) la cual compareció por medio de videoconferencia para la en la práctica de la diligencia final del 24 de octubre de 2013, y quien diagnosticó esguince cervical y contusión en rodilla y cadera derecha, lesiones que precisaron de tratamiento farmacológico y rehabilitador, y que precisaron para su curación de noventa días, de los cuales 30 días fueron impeditivos sin necesidad de hospitalización, quedándole como secuelas cervicalgia y gonalgia, ambas de carácter leve, y puntuadas entre uno y dos puntos; confirmó su diagnosticó al forense y explicó que tuvo delante los informes de otras asistencias que le aportó la afectada y que pudo establecer ese periodo de estabilización lesional.
La incapacidad temporal, pues, se computa con treinta días de incapacidad y sesenta días no impeditivos, que a razón de 52,47 €, unos, y de 28,26€ los otros conforme a lo establecido por la RESOLUCIÓN de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Ello hace que la incapacidad temporal resulte de 30 días impeditivos por 52,47€ igual a 1.547,10€, y los 60 días no impeditivos a razón de 28,26€ cada uno, arroje la cifra de 1.695,60€. un total por este concepto de 3.242,70 euros.
Por secuelas apreciando los 4 puntos admisibles según la médico-forense a la edad a razón de 829,78 puntos, resulta la cantidad de 3.319,12.
El indiscutido factor de corrección del diez por ciento (656,182) aplicado a la suma de las cantidades anteriores arroja un total de 7.218,002 euros.
CUARTO.- En lo concerniente al otro demandante Ismael , fue diagnosticado de lesiones consistentes en esguince cervical, que precisaron de tratamiento farmacológico, y que precisaron para su curación de treinta días impeditivos, quedándole una cervicalgia de carácter leve, que la forense indicó le correspondía la puntuación más baja de la tabla.
Luego los treinta días de baja con incapacidad a razón de 52,47€ suman 1.574,10 euros; la secuela de dos puntos para este varón, nacido el NUM000 de 1981, se corresponde en la tabla con 789,75€ lo que hace 1.579,50€; el no controvertido factor de corrección del diez por ciento (315,36) aplicado a la suma de las cantidades anteriores arroja un total de 3.468,96 euros.
Todo ello con los intereses legales sancionatorios del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
QUINTO.- El utilitario ....GGG propiedad de Ismael , matriculado en enero de 2005, que según el atestado presentaba en su tarjeta de inspección técnica una ultima revisión pasada el 04/05/2007 y válida hasta el 05/05/2009, fue peritado su coste de reparación en 9.829,73€.
La parte demandada ( Carlos María ) ha mantenido ser desproporcionado ese importe y que en las actuaciones obra otra peritación (folio 153 de las diligencias penales; aquí folio 198 del tomo primero) que le asigna un valor venal de 6.010,00 euros.; en el juicio del cuatro de julio de 2013 el dueño del Golf, matrícula ....GGG , manifestó que fue llevado al desguace (al folio 389 consta la factura nº NUM001 del 03/11/2008 de 'Grúas San Ginés, SL' que lo transportó hasta la empresa 'Recuperadora Canaria de chatarras y metales, S.L.' que lo destruyó como certifica la Comunidad Autónoma de Canarias al folio 177 del tomo primero); en el plenario también fue oído el perito Valentín (entre los minutos 57:25 a 1.02.05) que se ratificó en su informe y dijo que él no vio el informe de daños del Juzgado de instrucción.
Lo decisivo es que el dueño no consideró la conveniencia de repararlo sino que lo envió a la chatarra y también es llamativo que un vehículo turismo dedicado al transporte de personas con capacidad de cinco plazas incluido el conductor, que está exento de pasar la ITV durante los primeros cuatro años y que figura matriculado en mayo de 2005, ya hubiera pasado revisiones antes de 2009, es decir, antes del accidente; por todo ello y no constando ninguna determinación acerca de su estado de conservación y de funcionamiento,, ni el valor de sus restos, estimamos que es lo justo indemniza el valor venal incrementado en un porcentaje del diez por ciento para compensar el valor de afección y las molestias consiguientes a la indisponibilidad del vehículo.
Ello supone que se deberá resarcir a Ismael por el menoscabo realmente sufrido y que ciframos en 6.611,00 euros.
Los gastos de locomoción y de farmacia que reclama Ismael ascienden a la cantidad de 519,50€ y vienes representados en las facturas acompañadas como documentos 4 a 23 ambos inclusive del escrito de demanda, y los ha impugnado también el Consorcio de compensación de Seguros como la aseguradora del vehículo de Carlos María , alegando defectos de numeración, trayecto, o ser productos de farmacia genéricos para cualquier dolencia, aunque como se precisó en el acto de la audiencia previa del doce de diciembre de dos mil doce era una impugnación a efectos probatorios.
A la vista de todo lo anterior y de que se trata de tickets de guagua de transporte público, de entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, que describen viajes hasta Hospiten (donde fue asistido por el doctor don Cesareo ; folio 186, tomo primero)en Playa Blanca, hasta clínica Asepeyo, y que este camarero - residente en Galicia- a la sazón laboraba en Lanzarote, este tribunal de apelación concede pleno valor a esas facturas y tickets de transporte y de farmacia plenamente compatibles temporalmente con las fechas consecutivas al accidente y a su trabajo en la isla conejera y con las atenciones medicas que precisó.
SEXTO.- Todo lo anterior entraña una estimación parcial de los dos demandas, y la confirmación de la absolución de CASER SEGUROS, S.A. -aseguradora del coche perteneciente en propiedad a Ismael - y como quiera que en la sentencia de la primera instancia ya se apreciaron dudas serias de hecho no se imponen las costas de la defensa de la compañía de seguros absuelta en la primera instancia a ninguno de los litigantes, conforme al artículo 394 primero y segundo de la ley de enjuiciamiento civil .
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por don Ismael y doña Ramona , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su respectiva sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dichos apelantes del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por don Ismael y el presentando por doña Ramona , ambos contra la sentencia con número 000018/2013, de veinticinco de noviembre, dictada, en los autos de Juicio ordinario Nº 669/2010-00, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 6) de Arrecife, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que,
2º.- Estimamos en parte la demanda formulada por don Ismael contra Carlos María y contra la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,
3º.- declaramos el derecho de don Ismael a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecida el 27/06/2008;
4º.- Condenamos a Carlos María y al Consorcio de compensación de Seguros a abonar a don Ismael en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecida el 27/06/2008, la cantidad de 10.599,46 euros;
5º.- Condenamos al Consorcio de compensación de Seguros a abonar a don Ismael los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del 27/06/2008 hasta el pago del principal
6º.- Condenamos a Carlos María a abonar a don Ismael , los intereses legales del artículo 1.101 y 1.108 del Código civil desde la fecha de la interpelación judicial,
7º. Estimamos en parte la demanda formulada por doña Ramona contra Carlos María , contra la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS;
8º.- Absolvemos a 'CASER SEGUROS, S.A.' de la demanda en su contra interpuesta por doña Ramona ;
9º.- declaramos el derecho de doña Ramona a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecida el 27/06/2008;
10.- condenamos a Carlos María y al Consorcio de compensación de Seguros a abonar a doña Ramona , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados del accidente de circulación acaecido el 27/06/2008, la cantidad de 7.218,002 euros;
11º.- Condenamos al Consorcio de compensación de Seguros a abonar a doña Ramona los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del 27/06/2008 hasta el pago del principal;
12º.- Condenamos a Carlos María a abonar a doña Ramona los intereses legales del artículo 1.101 y 1.108 del Código civil desde la fecha de la interpelación judicial,
13º.- Sin imposición de las costas procesales de la primera instancia;
14º.- sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación de los recursos, y
15º. Devuélvase a los recurrentes el deposito que hubieren efectuado para apelar.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
