Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 427/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 248/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100245
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4428
Núm. Roj: SAP V 4428:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 427/2.016
Procedimiento Ordinario nº 80/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna
SENTENCIA Nº 248
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 18 de Noviembre de 2.015,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada en reconvenciónH2o Filca S.L.,representada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Bertí y asistida por el Letrado D. Francisco Miguel Ortigosa, y, como apelada, la parte demandada y demandante en reconvenciónD. Miguel ,representada por la Procuradora Dª Cristina Coscollá Toledo y asistida por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que estimando la demanda principal interpuesta por FILCA H2O S.L. contra Miguel , y asimismo estimando la demanda reconvencional interpuesta por Miguel contra FILCA H2O S.L., ordeno la compensación de las obligaciones que son adeudadas por cada una de las partes contractuales, y en consecuencia condeno a Miguel a pagar a FILCA H2O S.L. la cantidad de 6.016,46 euros una vez que proceda FILCA H2O S.L. a reparar los defectos que se expresan en el informe del perito Luis Enrique , siguiendo las técnicas y precios presupuestados por dicho perito, o de no llevarse a cabo la reparación en el plazo de dos meses, se llevarán a cabo por Miguel contratando a un tercero a costa de FILCA H2O S.L., debiendo el tercero reparar los defectos que se expresan en el informe del perito Luis Enrique siguiendo las técnicas y precios presupuestados por dicho perito, en cuyo caso de la cantidad a pagar por FILCA H2O se deducirán los 6.016,46 euros adeudados por Miguel .
No se imponen las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y en el caso de apreciarse la falta de legitimación, se revoque la sentencia y se desestime la demanda y la reconvención, con condena en las costas de la reconvención a la reconviniente y, subsidiariamente, en caso de apreciarse legitimación, que se revoque parcialmente y se mantenga la condena al Sr. Miguel a pagar 6.016,46 euros con sus intereses, sin perjuicio de la obligación de reparación por parte de H2o Filca S.L.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel16 de Mayo de 2.016en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento, la parte demandada, al contestar a la demanda, opuso la excepción procesal de falta de legitimación pasiva porque la empresa que realizó el encargo e hizo el pago fue Iberia Visión Care S.L. y, subsidiariamente, se opuso a la demanda y formuló reconvención, afirmando que la ejecución del encargo fue defectuosa y que el importe para la substracción de los defectos ha sido valorado precisamente en 8.632, 52 euros y pidió la desestimación de la demanda por no existir deuda alguna.
En el acto del Juicio, la representación letrada de la actora dijo que se había cometido un error por parte de la anterior letrada al demandar a D. Miguel como persona física, pues tuvo que haberse demandado a la mercantil de la que él es el administrador; por ello, pidió que se desestime su demanda al admitir la falta de legitimación pasiva y que debe desestimarse la reconvención porque D. Miguel no está legitimado para reconvenir.
El Letrado de la demandada desistió de su excepción de falta de legitimación pasiva.
La sentencia apelada dijo:
'Ante la demanda interpuesta, se planteó por Miguel la excepción de falta de legitimación pasiva, por haberse celebrado el contrato por Miguel en nombre de la empresa IBERIA VISION CARE S.L., que debería haber sido demandada en su lugar, habiendo dado lugar incluso a la estimación por los Juzgados de Requena de la inhibición de las actuaciones a favor de los juzgados de Paterna, por encontrarse la empresa IBERIA VISION CARE domiciliada en este partido judicial, oponiéndose la actora a dicha excepción en la audiencia previa. Sin embargo en conclusiones del procedimiento tras la práctica de la prueba, el letrado de la demandante FILCA H2O realiza una sorprendente alegación informando que en este momento procesal pide que se desestime su propia demanda por falta de legitimación pasiva del demandado lo que conllevaría la desestimación de la demanda reconvencional por falta también de legitimación activa del demandante reconviniente, y el letrado de Miguel vierte el no menos sorprendente informe solicitando que se tenga por no formulada la excepción de falta de legitimación pasiva y por tanto tampoco se declare su falta de legitimación activa para interponer la demanda reconvencional.
Dichas alegaciones realizadas en la fase de conclusiones alteran sustancialmente lo que fuera objeto del proceso y aquello sobre lo que ha versado parte de la prueba del procedimiento, por lo que deben considerarse inadmisibles al amparo de los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva antes de entrar a conocer del resto de cuestiones de fondo.
De la prueba practicada, consistente en aportación de los documentos 1, 2, 4 y 5 de la demanda, se desprende que el contrato para la construcción de la piscina fue celebrado entre Miguel y FILCA H2O S.L., y que el hecho de que algunas facturas se girasen a nombre de la empresa IBERIA VISION CARE, de la que el demandado es administrador, tiene un objetivo distinto al de considerar a IBERIA VISION CARE como parte contratante y por tanto acreedora de la obligación de hacer que compete a FILCA H2O, pues se trata de la construcción de una piscina en la parcela de Miguel , para uso particular y fuera del objeto social de la empresa IBERIA VISION CARE, con quien no se celebró el contrato, por lo que en todo caso el demandado Miguel , a cuyo nombre se giraron parte de las facturas, está pasivamente legitimado como demandado en este procedimiento, y legitimado activamente para presentar demanda reconvencional.'
Interpone recurso de apelacion la parte demandante que alegó falta de legitimación activa del demandante-reconviniente en caso de estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
El apelado insiste en que en el ato del juicio desistió de la excepción de planteada de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Hemos de recordar la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 y la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad'.
Respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y, en cuanto al demandado, con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición'. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: 'Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'. Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 : 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.
Desde luego, la parte actora es soberana para ejercitar las acciones que considere en defensa de su derecho, y en este caso la actora pidió la desestimación de su propia demanda y de la reconvención por lo que, materialmente, ha venido a desistir de la acción que había entablado contra el demandado.
Al aceptar el demandado su propia legitimación, era procedente entrar a resolver sobre la reconvención planteada porque por las mismas razones apreciadas en la primera instancia, el demandado ostenta legitimación para reconvenir porque, como consta en el documento 1 de la demanda (folio 8), el contrato fue suscrito entre la mercantil H2o Filca S.L. y D. Miguel como persona física y también la entrega a cuenta del folio 13 la hizo en su nombre, así como las comunicaciones de los folios 15 y ss, por ello, que el pago lo hiciera la mercantil de la que el Sr. Miguel era Administrador no le priva de legitimación pasiva al Sr Miguel que, al entablar la relación jurídica con la actora, lo hizo en su propio nombre.
TERCERO.- Alega también la apelante que las partes no pidieron la compensación y, además, que las obligaciones recíprocas son distintas, una de hacer y otra dineraria.
La sentencia apelada dijo tras analizar la prueba:
'Por tanto, estando acreditados los defectos que el demandante reconviniente denuncia en su escrito de demanda reconvencional, procede acceder a lo solicitado en la misma, en cuanto a que, tratándose de defectos que no afectan al uso de la piscina, sí son de la suficiente importancia como para legitimar al demandado a pedir la reparación o la reducción del precio. Pero teniendo en cuenta que Miguel reconoce haber retenido parte del precio de la obra por valor de 6.016,46 euros, y los defectos mencionados han sido tasados por los peritos en 8.632,52 euros,procede también estimar la demanda principal, compensando las obligacionesque son adeudadas por cada una de las partes contractuales, condenando a Miguel a pagar a FILCA H2O la cantidad de 6.016,46 euros una vez que proceda FILCA H2O S.L. a reparar los defectos que se expresan en el informe del perito Luis Enrique siguiendo las técnicas y precios presupuestados por dicho perito, o de no llevarse a cabo la reparación en el plazo de dos meses, se llevarán a cabo por Miguel contratando a un tercero a costa de FILCA H2O S.L., debiendo el tercero reparar los defectos que se expresan en el informe del perito Luis Enrique siguiendo las técnicas y precios presupuestados por dicho perito, en cuyo caso de la cantidad a pagar por FILCA H2O se deducirán los 6.016,46 euros adeudados por Miguel .'
Ese principio dispositivo cuya vigencia antes hemos recordado, impide estimar la demanda principal porque materialmente el actor ha desistido de su acción frente al demandada D. Miguel , y éste no puede ser condenado.
Pero debiendo estimar la reconvención ya que el apelante no discute más que la no aplicación de la compensación, lo procedente sería condenar a la demandante principal a llevar a cabo las obras de reparación de la piscina, pero ello supondría que la resolución de este recurso vendría a empeorar la situación del demandante incurriendo por ello en una 'reformado in peius' ya que éste sería condenado a llevar a cabo las obras de reparación, sin derecho a cobrar la suma retenida por el demandado, cuyo descuento ha reconocido la sentencia apelada, por lo que no podemos sino confirmar la misma.
CUARTO.- El recurso ha de ser estimado parcialmente ya que no todas las pretensiones del apelante se han desestimado; no estimamos procedente la compensación, aunque por las razones ya dichas, no proceda modificar el fallo de la sentencia apelada, y, conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por H20 Filca S.L.
2. No obstante, confirmamos la sentencia apelada.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del deposito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
