Sentencia CIVIL Nº 248/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1009/2015 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100183

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4761

Núm. Roj: SAP B 4761:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1009/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1415/2013

S E N T E N C I A núm.248/2017

Ilmos. Sres.:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1415/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Natalia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PROJECTE HABITAT 2000, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Natalia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter,

en nombre y representación de Dña. Natalia , contra PROJECTE HABITAT

2000, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, y en consecuencia, ABSUELVO

a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados, con expresa

imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Natalia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente Litis DÑA Natalia interesa frente a 'PROJECTE HABITAT 2000 SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA' A)Se declare que la cooperativa demandada ha incumplido su obligación principal al haber entregado cosa distinta de la debida ya que la plaza de parking nº NUM000 sita en el NUM001 c/ DIRECCION000 nº/ NUM002 - NUM003 resulta inhábil para el fin a que se destina, B)Se declare la resolución del contrato de adjudicación de 19 de octubre de 2011 en lo que se refiere a la plaza de garaje C)Se declare la nulidad de la escritura de adjudicación de 25 de septiembre de 2012 eb lo que a la plaza se refiere así como la cancelación del asiento registral de la misma y D)Se condene a la demandada a restituir el precio pagado por dicha plaza y que asciende a 30.853,42 euros.Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis reproduce sus pretensiones.

SEGUNDO.-Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensa el 1124 y el art. 1101 Código Civil , defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 , 11 de abril de 1995 , 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero y 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 16 de noviembre de 2000 ).

En cuanto a la prueba se refiere la decisión en torno a la practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .En cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica y su apreciación es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias de 12 de noviembre de 1996 , 8 de mayo de 1998 , 7 de febrero de 2000 , 13 de julio de 2001 ), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad. En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, pues el Tribunal tiene plena soberanía para formar su convicción un criterio sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal.En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias

TERCERO.-En relación a la infracción de las normas procesales sobre el principio de la carga de la prueba se ha de decir que el Tribunal Supremo con reiteración, viene afirmando que se vulnera el principio de la carga de la prueba cuando no existe prueba sobre un determinado hecho y se pretende hacer recaer el perjuicio de dicha ausencia sobre la parte a quien no correspondía su aportación; pero nunca cuando, lo que realmente se está cuestionando, es si la valoración de todo el material probatorio obrante en autos, se ha efectuado o no de un modo acertado, a juicio de la parte, por el tribunal. Y esto precisamente es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en el que, tras el examen del abundante material probatorio existente, la Juez de instancia ha llegado a una determinada conclusión sobre lo acontecido, que no es del agrado de la parte demandante, pero sin que ello suponga infracción alguna de las normas procesales que regulan el principio del onus probandi . En todo caso, lo que está alegando, y así lo confirma en sus razonamientos posteriores, es el error en el que, a su entender, se ha incurrido el Juzgado 'a quo' al apreciar la prueba practicada, y cuya valoración no comparte. Sin embargo ha de ratificarse la sentencia de instancia, que de forma profusa y detallada avalan las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- La cuestión que se plantea para en este caso es si la configuración de los accesos y la plaza de garaje dificulta de tal manera la maniobrabilidad para entrar y salir que determina su inhabilidad para el uso al que se las destina.

Segunda.-El testigo D. Lucas manifiesta a)que fue contratado como arquitecto autor del proyecto y director de las obras (matiza que fue coproyectista y codirector de las obras), b) que las plazas de parquing complen con los requerimientos legales en cuanto a dimensiones, disposición de las plazas y espacios de paso, c)con exhibición del plano obrante a f. 116- que lo que se acota con 3,11 m. es la distancia exixtente entre la pared y la plaza, por tanto es una distancia correcta, que la embocadura de la plaza es de 2,20m,, todas las plazas del parking tienen 2,20 por 4,50

Tercera.- El testigo D. Patricio manifiesta a)que era el aparejador director facultativo de la obra, b) que todas las plazas son iguales, es decir tienen 2,20m. por 4,50 m., c) que todos los accesos tienen más de 3 metros, d)que a raíz de la queja que la actora presentó a la cooperativa, el testigo aparcó su veículo Toyota Lancuri de casi 5 m de ancho en la plaza estando las otras ocupoadas y ante la actora y el padre de ésta

Cuarta.-D. Serafin , perito a instancia de la demandante aclara a)que su pericial es teórica sobre programas informáticos porque el dicente no aparcó, b)desvirtua que la plaza NUM000 -la litigiosa- sea la que como tal considera en su dictamen a f 128

Quinta.- D. Luis Manuel , perito a instancia de la demandada aclara a)que comprobó que las medidas que figuran en el plano adjunto al dictamen se corresponden con la realidad, b)que para hacer el dictamen aparcó el vehículo Peugeot 307que mide más de 4.40 m de largo,c) que en la plaza contigua había un vehículo que invadía parte de la plaza nº NUM000

Sexta.-El 'aliud pro alio' integra un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes)

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1415/2013, por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2015 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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