Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 337/2016 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100166
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:742
Núm. Roj: SAP BU 742/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00248/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2015 0007386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2015
Recurrente: Edemiro
Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado: SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA
Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CUATRO OLMOS - PROMOCION
POLITARIA, CAIXABANK SA
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS, JESUS RIESCO MILLA
S E N T E N C I A Nº 248
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 337 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 658/15, del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha
29 de Abril de 2016 , siendo parte, como demandante-apelante D. Edemiro , representado en este Tribunal por
el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por la Letrada Dª. Susana Santamaría Santamaría y
como demandados-apelados SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CUATRO OLMOS-PROMOCIÓN
POLITARIA, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por
el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas y CAIXABANK S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora
Dª. María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en representación de D. Edemiro , contra Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y la Sociedad Cooperativa de Viviendas Cuatro Olmos, Promoción Politaria, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, -a la Sociedad Cooperativa, en la instancia, y la Caixabank, S.A., en el fondo-, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Edemiro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 24 de Enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Edemiro (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos en fecha 29-4-2016 , por la que se desestimaron sus pretensiones de obtener de la Cooperativa de viviendas y de la entidad bancaria financiadora el reintegro de lo que considera abonó en exceso por la adquisición de la vivienda que le fue asignada como socio de la Cooperativa de viviendas Cuatro Olmos Promoción Politaria al satisfacer la carga financiera de otros inmuebles que no han sido adjudicados a ningún otro socio.
La sentencia apelada señala que carece de competencia objetiva para juzgar la responsabilidad de la Cooperativa codemandada, absteniéndose de entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Respecto de la acción ejercitada frente a Caixabanc SA la sentencia apelada desestima las pretensiones de la Demanda al considerar, en síntesis, que: - esa entidad financió la construcción de las viviendas (cuando al menos otra entidad se negó a hacerlo), exigiendo que fueran los propios cooperativistas quienes se obligaran personalmente por la parte que a cada uno corresponde de las viviendas que se encontraban sin comprador.
- el actor decidió, sin concurrir error, suscribir el préstamo cuando pudo desechar esa opción y darse de baja en la Cooperativa, pero no lo hizo suscribiendo su préstamo.
- no existió engaño ni abuso de posición dominante por la entidad bancaria, no siendo la entidad demandada responsable de la pésima situación de la Cooperativa, siendo la reclamación contraria a los propios actos consciente y libremente ejecutados por el actor.
-que la acción del artículo 1301CC se encontraría en todo caso caducada en cuanto el plazo de 4 años ha de computarse desde el momento en que se tuvo o se pudo tener cabal conocimiento de la causa que justificaba el ejercicio de la acción.
Pretende la parte apelante la integra estimación de las pretensiones de su Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Incorrecta aplicación de la Ley: Señala que el actor es beneficiario del régimen de Protección oficial regulado por el Real Decreto 801/2005, que el actor al momento de su adscripción de la cooperativa no fue informado que debía financiar a título personal todo el coste de la promoción ni que debía soportar el coste financiero de viviendas ajenas a la propia.
- Ausencia expositiva sobre: - el articulado que sustenta el fallo de la sentencia, no habiendo tenido en cuenta: el Código de buenas Prácticas Bancarias (no aprovechar la ignorancia del cliente, no crear falsas expectativas en el cliente por informaciones defectuosas, ni la Orden EHA/2289 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
- la acción de simulación contractual, el alcance de que 150 préstamos personales sean firmados en unidad de acto sujetando su validez a la firma de todos en conjunto por un importe de 16.800.000€, la inaplicación del principio de responsabilidad limitada en relación a los artículos 23.2 e/ y 67 de la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León y la S. Secc 2ª AP de Burgos de 25-11-2014 .
-el personal de Caja Burgos indicó a los cooperativistas que el cambio en la fórmula financiera se debía a que el B.E. prohibía dar crédito al promotor y que en todo caso la posición del cooperativista quedaba igual.
- el alcance de la jurisprudencia citada en la Demanda: SS AP Burgos 9.11-2010 , S. 2ª 25-11-2014 , S. 2ª 17-9-2014
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Son antecedentes de interés para su resolución los siguientes: - La promoción de viviendas de protección oficial Cooperativa cuatro Olmos, promoción Politaria se inició en 2003 a través de la gestora de cooperativas Urbelar y con la financiación de suelo por parte de la entidad demandada.
- Con fecha 3-3-2005 Caja de Ahorros Municipal de Burgos (hoy Caixabanc SA) otorgó contrato de afianzamiento de línea de avales a la sociedad cooperativa de viviendas cuatro olmos por un límite de 3.282.129€ para garantizar ante los cooperativistas por las entregas realizadas a cuenta para la compra de suelo y gastos derivados del proyecto, licencia de obras, urbanización y construcción de la futura promoción de 225 VPO en el Sector S-7 Fuentecillas Norte (doc. 7 de la Demanda).
- Con fecha 8-3-2006 la Sociedad Cooperativa suscribió con Caja de ahorros Municipal de Burgos un préstamo por 4.000.000€ de principal por un plazo de 36 meses (3 años) y a interés variable, con garantía hipotecaria sobre tres fincas.
- Con fecha 20-6-2008 la gestora de la Cooperativa: Urbelar puso en conocimiento de los cooperativistas tras la declaración judicial de nulidad de los acuerdos municipales de aprobación de los proyectos urbanísticos y la nueva aprobación de los mismos, la formalización de los contratos de ejecución de obra en fecha 9 de abril de2008, indicándose que: 'Por último y como puede derivarse de lo expuesto, la promoción de una vivienda en Cooperativa significa y supone que cada socio promueve y corre con los costes de su vivienda (terrenos, dirección de obra, contratista, gestora, licencias etc) e interviene en todo momento con las aportaciones necesarias para su desarrollo, desde la adquisición de los terrenos hasta la liquidación final de la promoción, dependiendo la duración y desarrollo de ésta de muchos factores y terceras personas ajenos en muchos casos al socio, como son entre otros la propia Administración en la tramitación urbanística y concesión de licencias y permisos y que como en el caso que nos ocupa por las Sentencia expuestas contra el Ayuntamiento han dilatado excesivamente su desarrollo'.
- Con fecha 20-4-2009 se celebró Junta especial de socios de la promoción a la que asistieron 104 socios, informándose respecto de la situación de la promoción que: respecto de las obras de edificación, se ha realizado en conjunto el 21% de la obra. En cuanto a la propuesta de financiación de la promoción mediante la concesión de créditos personales a los socios se informa de que la reunión se ha convocado por la coincidencia entre los acuerdos adoptados con Caja Burgos el 31-1-2009 que se comunicaron en la asamblea anterior y el contenido de la cláusula posteriormente remitida por Caja Burgos a la Cooperativa por escrito.
La diferencia estriba en las garantías personales asumidas por cada socio que ahora no se circunscriben a pignorar los derechos y aportaciones económicas de cada uno a la cooperativa, sino que alcanza los bienes presentes y futuros de cada socio, indicándose que en el momento de escritura de la vivienda este préstamo se cancela con el hipotecario de la vivienda concedido a cada socio, suscribiendo cada socio un seguro de vida durante la vigencia del crédito personal, condiciones que se aprobaron por unanimidad de los socios, dejando constancia de la existencia de 12 bajas de socios a partir del momento en que se comunicó la financiación de la promoción mediante créditos personales.
- Con fecha 10-7-2009 la gestora de la cooperativa convocó a los cooperativistas, entre otros al actor para la formalización del préstamo personal informando de que se suscribirían todos a la vez, debiendo llevar la documentación exigida, entre otros los originales de los avales como condición para la formalización del préstamo.
- Con fecha 16-7-2009 la parte actora suscribió con Caja de Burgos póliza de préstamo personal por un capital de 121.358,31€ por un plazo de 36 meses a un interés durante el primer año fijo al 3,210% y después variable anual al Euribor + 1,5 puntos con garantía pignoraticia sobre sus derechos económicos como socio en la Sociedad cooperativa de viviendas ' Cuatro Olmos ' adscrito a la Promoción Politaria; supeditándose la eficacia del préstamo como condición suspensiva a que la cuantía depositada para financiación de la fase de construcción de la promoción alcanzase los 16.800.000€.
- Con fecha 2-12-2010 se aprobaron por unanimidad acuerdos para solicitar préstamo hipotecario promotor subsidiado subrogándose los socios en la parte que les corresponda por su vivienda y que la adjudicación las viviendas sobrantes sea por el precio de la vivienda más el sobrecoste y los intereses que se hayan generado a la cooperativa desde el momento en que los asumen el resto de los socios hasta que escriture el nuevo socio.
- Con fecha 12-5-2011 se celebra Junta especial de socios de la cooperativa haciéndose un análisis de la situación financiera de la promoción, indicándose que la financiación total de es de 21.000.000€; que la cooperativa tiene los siguientes préstamos: préstamo con garantía hipotecaria sobre las tres parcelas por 4.000.000€; préstamo personal de 1.500.000 € y resto: 16.500.000€ en préstamos personales, aprobándose por unanimidad la novación y conversión de los créditos frente a la Cooperativa en préstamo hipotecario.
- Con fecha 7-3-2011el actor suscribió con la citada Cooperativa contrato por el que siendo adjudicatario de su vivienda en la parcela 6.8.182, garaje y trastero, se comprometió con la Cooperativa a la aportación de las cantidades necesarias para el equilibrio económico de la promoción estimado en 13.092,19€ por mejoras e incrementos de obra, en 8.988,26€ por financiación de la deuda de Urbelar y en 17.384,65€ por financiación de viviendas pendientes de venta, reservándose la promoción el dominio sobre la vivienda y anejos adjudicados en garantía de su cumplimiento.
- Con fecha 17-10-2011 la cooperativa otorgó en favor del actor: Escritura pública de adjudicación de vivienda, trastero y garaje, procediéndose a su inscripción en el Registro de la propiedad con fecha 6-2-2012.
- Con fecha 20-4-2012 el actor suscribió con el representante de la Cooperativa anexo al acuerdo de voluntades de 15-12-2010 en el que habiendo aportado los socios que han escriturado la vivienda las cantidades que les fueron solicitadas por la promoción, suscriben este anexo para dejar constancia del importe definitivo ingresado por los siguientes conceptos: Intereses a firma de escritura: 1.398,73€; Mejoras e incrementos de obra: 13.074,72€; Exceso de facturación de Urbelar: 8.976,27€; financiación de viviendas pendientes de venta: 21.632,38€.
TERCERO.- La parte actora siendo titular de una vivienda de protección oficial pretende tras la adquisición de su inmueble, el reintegro de lo que considera ha pagado en exceso para financiar las viviendas construidas y no adjudicadas a cooperativistas.
Como tuvo ocasión de señalar la Sección 3ª de esta A.P. en S. de 6-11-2009:' Las aportaciones de los socios pueden ser aportaciones al capital social, o entregas de dinero o bienes que sin formar parte del capital social se destinan a la financiación de la cooperativa para que esta pueda cumplir el fin para el que se creó. Las primeras suelen venir reguladas en los estatutos, determinan la adquisición de la condición de socio, limitan su responsabilidad, integran el capital social y constituyen un fondo que es repartible cuando el socio se da de baja. Las segundas son coyunturales, vienen exigidas por la necesidad de financiación que la cooperativa tenga en cada momento, y al no estar normalmente previstas en los Estatutos necesitan del acuerdo de la Asamblea para ser exigibles. A estas últimas se refiere el artículo 52.2 de la Ley Nacional de Cooperativas cuando dice que los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa. La forma en la que los socios pueden venir obligados a realizar estas aportaciones puede ser diversa; en ocasiones será la Cooperativa la que adelante el dinero a reserva de la aprobación de las cuentas del ejercicio, para una vez aprobadas proceder a distribuir el gasto entre los socios . En otras ocasiones serán los socios los que hagan los pagos periódicos que se hayan establecido, bien por los Estatutos bien en Asamblea, sin perjuicio de la aprobación ulterior de las cuentas y de la distribución definitiva del gasto. Otras veces se acudirá directamente a los socios en búsqueda de financiación, que es lo que al parecer ha sucedido en este caso en que la falta de fondos de la Cooperativa para continuar con la promoción de las viviendas ha hecho necesario que sean los socios los que pidan el préstamo . En cualquier caso el establecimiento a cargo del socio de cualquier obligación económica que no venga prevista en los Estatutos hace necesario el acuerdo de la Asamblea que fije la cuantía y las condiciones del compromiso'.
Para que el error pueda anular el contrato debe ser esencial y excusable. El error es esencial cuando recae sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato; es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas.
En el presente caso y conforme a lo anteriormente expuesto, cabe considerar que la parte actora tuvo perfecto conocimiento de las condiciones que exigía Caja Burgos para la financiación de la obra que le fueron puestas de manifiesto por la parte de la Cooperativa, siendo además aprobadas en Asamblea general.
El actor pudo al igual que otros socios desvincularse entonces de la Cooperativa dándose de baja.
Sin embargo no lo hizo, aceptando en definitiva asumir las condiciones que le eran ofrecidas por la entidad bancaria para la financiación. Esta actuación constituye un acto de libre prestación de consentimiento amparada por el artículo 1255 CC que finalmente determinó el cumplimiento por su parte de las condiciones económicas asumidas contractualmente.
Cuestión distinta es la relativa al derecho de los cooperativistas que hayan pagado exceso sobre lo correspondiente a su vivienda a resarcirse, si hubiera exceso, de lo que resulte de la propiedad por la cooperativa de algunos bienes.
El hecho de que el actor, al momento de su adscripción a la cooperativa no fuera informado que debía financiar a título personal el coste de la promoción, ni que debía soportar el coste financiero de viviendas ajenas a la propia, no justifica por si solo el derecho a reclamar la devolución de la entidad bancaria del exceso respecto de su propiedad, teniendo en cuenta el larguísimo tiempo transcurrido desde el inicio de la promoción hasta la finalización de las obras que determinó un cambio sustancial de las circunstancias en que podía desarrollarse la promoción y en todo caso la mayor carga económica también se justifica en razón del cambio de la situación del mercado y de la decisión de continuación de las obras y de asunción voluntaria de aquella por los cooperativistas.
Tampoco resulta atendible la alegación de incumplimiento del Código de buenas Prácticas Bancarias (no aprovechar la ignorancia del cliente, no crear falsas expectativas en el cliente por informaciones defectuosas), ni la Orden EHA/2289 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios pues no se concreta ni acredita que la entidad demandada provocase error o indujera con dolo la contratación que ofrecía.
La Caja puso de manifiesto a la cooperativa y a los cooperativistas las condiciones en que suscribiría la financiación de la ejecución de las obras, siendo estos conscientes de esas condiciones. El retraso desde el momento inicial de la promoción por distintos factores ajenos a la entidad financiadora, no obligaba a esta entidad a financiar también la construcción de las viviendas cuando solo se había comprometido inicialmente a la financiación de la adquisición del suelo.
La exigencia por la entidad de ciertas condiciones de financiación de la construcción ajustada a la situación actual en que aquella se ofrecía queda dentro de las facultades del mercado, debiendo decidir la cooperativa y sus socios de forma individual la decisión correspondiente a continuar o no con la promoción y en este caso intentar obtener financiación en condiciones más ventajosas de las que aquella les ofrecía.
Determinadas en definitiva por la entidad bancaria ahora demandada las condiciones que imponía para la financiación de la construcción, la Cooperativa y los cooperativistas eran libres de aceptarlas o no, disponiendo de posibilidades de asesoramiento sobre la conveniencia o no de aceptar aquellas, de intentar su financiación con tercero o de renunciar a su condición de cooperativistas.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones sobre simulación contractual y el alcance de que 150 préstamos personales sean firmados en unidad de acto sujetando su validez a la firma de todos en conjunto por un importe de 16.800.000€, tampoco pueden ser atendidas.
Respecto de la simulación en los negocios jurídicos, el Código Civil, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: a) la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa y que configura la llamada simulación absoluta; supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en realidad, resulta que no se quiso dar vida a ningún negocio, y b) aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, en ella se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto.
En el presente caso no se afirma haya existido una simulación absoluta sino relativa en cuanto al destinatario real del crédito. Por ello el contrato presuntamente disimulado sería en todo caso un contrato de préstamo variando únicamente los sujetos del mismo. Lo cierto es que la parte actora junto a los demás cooperativistas estuvieron de acuerdo en la fórmula de financiación que les fue ofrecida que se ajustó a la información que les fue facilitada por la entidad demandada de forma previa a su contratación, aceptando en definitiva la asunción personal del crédito, por lo que resultan irrelevantes entre las partes las alegaciones de la actora de simulación contractual.
La posible estrategia de la entidad bancaria de fragmentación del crédito al promotor en múltiples créditos personales para eludir el posible control del Banco de España es una afirmación de parte, negada por la parte demandada que lo justifica únicamente en la necesidad de cobertura del riesgo de financiación y que en todo caso se enmarcaría dentro del principio de libertad de contratación, en cuanto la cooperativa y los cooperativistas pudieron rechazar las condiciones en las que les fue ofrecido el crédito Como se ha indicado anteriormente son diversas las fórmulas que pueden adoptarse en relación a los acuerdos de financiación de la cooperativa o de los cooperativistas. Lo determinante es que en relación a la cooperativa concurran los requisitos de información y acuerdo en la asamblea de cooperativistas y en la relación cooperativista-entidad que estos acepten después de forma personal aquellos.
En el presente caso no se impugna el acuerdo alcanzado en la Cooperativa y la parte actora aceptó personalmente y de forma voluntaria frente a la entidad bancaria, la asunción de su obligación de pago del exceso que ahora reclama, por lo que procede rechazar el motivo indicado.
En cuanto a la alegación de inaplicación del principio de responsabilidad limitada establecida en la Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León tampoco puede ser atendida. El artículo 23.2e/ de la citada ley establece la obligación del cooperativista de cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan y el artículo 67 la limitación de su responsabilidad a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. En el presente caso la parte actora como cooperativista aceptó ciertas obligaciones de pago también de modo personal por lo que frente a la entidad bancaria no cabe repercutir su reclamación, estando ante el cumplimiento voluntario de obligaciones previamente asumidas.
Respecto de la invocación de la sentencia dictada por sección 3ª de la AP de Burgos en fecha 09 de noviembre de 2010 señalar que no guarda relación con el presente caso al venir aquella referida a un supuesto de socio que causa baja en la cooperativa. Tampoco guarda relación lo resuelto en la S. de esta sección de fecha 17 de septiembre de 2014 pues en ella se determina únicamente lo justificado de la baja del cooperativista cuando se pretende que aquel asuma frente al Banco mayores garantías de las inicialmente pactadas, mientras que en el presente caso el actor aceptó las condiciones de financiación ofrecidas.
Tampoco es trasladable el caso contemplado en la S. de esta Sección 2ª de fecha 25-11-2014 , en cuanto en este caso, la ampliación de la garantía exigida indebidamente por el Banco lo fue a posteriori como condición para poder otorgar la escritura de distribución de la hipoteca y adjudicación de las viviendas una vez que estas estaban ya construidas y terminadas, mientras que en el presente caso las condiciones de financiación se ofrecieron desde el principio para realizar la construcción de las viviendas.
Por todo ello y habiendo aceptado en definitiva el actor la fórmula de financiación que le fue ofrecida, sin que se aprecie dolo o error en la contratación realizada, procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos en fecha 29-4-2016 , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

