Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 474/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 09059370032017100199
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:408
Núm. Roj: SAP BU 408/2017
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00248/2017
N30090
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
N.I.G. 09059 42 1 2015 0009856
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000711 /2015
Recurrente: Eutimio
Procurador: LUCIA EZEQUIELA RUIZ ANTOLIN
Abogado: JESUS BARRIO MARIN
Recurrido: Fructuoso , Julia
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr.
Magistrado, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 248.
En Burgos, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 474 de
2.016, dimanante del Juicio Verbal nº 711/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, el Recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2.016 , sobre acción negatoria de
servidumbre, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Eutimio
, representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín; y,
como demandados-apelados, D. Fructuoso y Dª Julia , representados por el Procurador D. Enrique Sedano
Ronda y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín, en nombre y representación de DON Eutimio , contra DON Fructuoso y DOÑA Julia , representados por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para el examen de actuaciones el día 9 de marzo de 2.017, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero. Se desestima la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas porque la parte actora no prueba la propiedad del patio en el que está abierta la ventana de la vivienda de la parte demandada.Segundo. La acción negatoria de servidumbre se ejercita por el propietario de una finca rústica o urbana contra el que se atribuye algún derecho sobre la misma, que sería lícito ejercitar si se tratara de cosa propia.
La afectación de la propiedad ajena se deduce en el caso de la servidumbre de luces y vistas del artículo 582 el Código Civil según el cual 'no se puede abrir ventas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad'. En este caso la licitud de la ventana que se abre sobre el patio depende de que el apto sea propiedad de la parte actora. Y lo que dice la sentencia es que la parte actora no ha probado la propiedad del patio, por lo que no se cumple el requisito del artículo 582 para que el propietario de una finca pueda prohibir la apertura de huecos para luces o para vistas.
En la demanda la propiedad del patio se hace depender del título que se aporta, que es una escritura de compraventa de 9 de febrero de 1989. Ningún otro título o forma de adquirir se alega por lo que la invocación que se hace en el recurso a la usucapión ordinaria y extraordinaria está fuera de lugar y resulta extemporánea de forma que será incongruente una sentencia que se fundara en la prescripción adquisitiva sin haber sido alegada. Ciertamente la propiedad del patio puede haberse adquirido por prescripción si se trata de un espacio que ha estado cerrado e incorporado al local de la planta baja durante el tiempo suficiente; sin embargo, la parte actora debiera haber hecho mención a ella en el escrito de demanda, y lo cierto es que ni tan siquiera la mencionó, y tampoco en el acto del juicio.
El título de propiedad de la parte actora, que es la escritura del año 1989, no hace ninguna referencia al patio. La existencia del patio tampoco se deduce de los linderos que figuran en el título pues si el patio estuviera incluido dentro de los linderos la vivienda de la parte actora no debería lindar por el oeste (en el título se dice de forma equivocada sur) con la parte demandada, sino también con don Mateo , como dice la sentencia. Ello es así por cuanto el patio es un pequeño espacio de forma cuadrada que está cerrado por los cuatro lados por la casa del actor, por la del demandado, y por la de don Mateo .
En el catastro tampoco aparece el patio litigioso, ni tan siquiera como una prolongación de la planta baja de la vivienda de la parte actora, sino más bien dentro de la propiedad de Mateo .
Dice la parte actora en su recurso que la sentencia conduce a considerar el patio como res nullius, puesto que salvo él ninguno de los colindantes se atribuye la propiedad de ese espacio de terreno, Sin embargo, entre la propiedad privativa y la res nullius hay un tertium genus que es lo que defiende la parte demandada, y es que el patio siempre ha sido un terreno común que da servicio a las tres casas en medio de las cuales se encuentra, no solo a la del actor que lo tiene cerrado en planta baja e incorporado a su local, sino también a la casa del demandado que siempre ha tenido la ventana abierta al patio. Como ha dicho el testigo don Roberto , que vendió la casa al demandado, siempre ha existido la ventana abierta al patio, y lo único que ha hecho el demandado ha sido hacerla un poco más grande cuando ha realizado la reforma de su casa. Incluso ha dicho el testigo que la ventana existía antes de que se cerrara el pato en su parte inferior, lo redunda en el hecho de que patio fuera en un principio terreno común.
Ciertamente nadie discute que el demandante ha incorporado el patio a su local de planta baja, y que probablemente sea de su propiedad si ha permanecido en esa situación durante treinta años. Sin embargo, si en el momento del cierre del patio existían ventanas abiertas o cualquier otro tipo de uso del patio a favor de las fincas colindantes, se trata de un uso que el demandante debe respetar, por tratarse de derechos que existían con anterioridad. Dicho de otra forma, el que se convierte en propietario de una cosa debe respetar los anteriores derechos de uso que existieran sobre la misma porque adquiere la cosa en el mismo estado en que se encontraba. Como dijimos en la sentencia de 5 de octubre de 2016 (rollo134/16 ) en un caso en el que se defendía un derecho de paso sobre un espacio de terreno que antes había sido común 'ciertamente el terreno que antaño era ejido hoy es una finca particular. Sin embargo si sobre ese terreno existía un derecho de uso de dos vecinos del pueblo para acceder a sus casas, se trata de un derecho que no se extingue por el hecho de la enajenación. Con la venta se extingue el uso del común de los vecinos, porque el terreno deja de ser de dominio público y pasa a ser de condición privada. Pero junto a ese uso público existía un derecho de uso de dos vecinos. Este derecho de uso, en la época en la que el terreno era ejido, aparecía confundido con el uso de los demás vecinos. Sin embargo sus características específicas lo configuran como un derecho de uso de carácter privado. Es un derecho de carácter real, y no personal, por vincularse a la entrada de la casa, con independencia de quienes sean sus propietarios. Y es un derecho además perfectamente oponible al que adquiere el ejido del ayuntamiento por su condición aparente y manifiesta'. Lo mismo sucede en este caso, porque no es que las ventanas se hayan abierto sobre una finca ajena, que es el supuesto del artículo 582 CC ; es que las ventanas ya estaban abiertas cuando el patio se convierte en terreno privativo. Por todo ello se confirma la desestimación de la demanda.
Tercero. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primea Instancia número cinco de Burgos en los autos de juicio verbal 711/2015, que se confirma en todos su pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
