Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 670/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100222

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:774

Núm. Roj: SAP GR 774/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 670/2017 - AUTOS Nº 367/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑÉCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 248/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 670/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 367/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª Felisa contra D.
Carlos Alberto .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón, en nombre y representación de Dª Felisa , debo condenar y condeno al demandado D. Carlos Alberto , a abonar a la actora en la cantidad de Diecisiete Mil Euros (17, 000 Euros), más los intereses legales, y a las costas del procedimiento.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento la mujer, Dª Rafaela , reclama la cantidad de 17.000€. La demanda se presente el 23/12/2014, basando la acción en reconocimiento de deuda firmado el 21/09/2013, por trabajos realizados por ella en la 'Heladería Gelatolina'. Se obligó el demandado a abonar 20.000€ el 31/agosto/2014, otros 20.000€ el 31/agosto/2015 y 10.000€ el 31/agosto/2016. El demandado pagó el 31/ agosto/2014, 3.000€, dejando de pagar el resto del plazo de dicho año, así como los siguientes. Para ello, tras su laboriosa localización, alego, monitorio previo, acudiéndose posteriormente al juicio ordinario, que en Colombia las partes se habían casado y, luego se divorciaron, pero al no estar divorciados en España, el reconocimiento de deuda carece de validez. Que ella no trabajó nunca en las heladerías. Consideramos que con estas alegaciones y ausencia de prueba, que luego examinaremos, en cuanto a la carga de la prueba, no se desvirtúa en absoluto del Reconocimiento de Deuda. El mismo efectuado en documento privado de 21/septiembre/2013, consigna: Que el 20/septiembre/2013, suscriben documento privado de disolución y adjudicación de comunidad de bienes que elevarán a Escritura Pública. Que no obstante el documento privado, lo completan acordando debe abonar él a ella 50.000€ por compensación por el desequilibrio económico causados por los trabajos en la heladería. Así, dicen, no tienen que reclamarse cantidad ni indemnización alguna proveniente del matrimonio o del trabajo.



TERCERO .- Que no es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( S.T.S. 28 de marzo de 1.983 , pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio sí se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (SS.T.S. de 5 de octubre de 1.987, 16 de febrero de 1.988, 25 de enero de 1.990, 6 de noviembre de 1.990 y 27 de noviembre de 1.991). En los mismos términos se pronuncia el Alto Tribunal en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y 29 de julio de 1.994 . Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S. de 21 de Julio de 1.994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum' que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SS.T.S. de 1 de mayo de 1.952, 3 de febrero de 1.973, 25 de septiembre de 1.983 y 17 de mayo de 1.986). Todo ello es de exacta aplicación al caso que nos ocupa.



CUARTO. - Deben imponerse a la apelante las costas del recurso ( art.398-1, LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia condenando a la apelante al pago de las costas del recurso. Dese al depósito si se hubiere constituido el destino legal.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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