Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 290/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100241

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8731

Núm. Roj: SAP M 8731:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0005968

Recurso de Apelación 290/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 7 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 810/2015

APELANTE:VERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO:DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ, S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 248

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 810/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladaDISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelanteVERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de'DISTRIBUCIONES AVÍCOLA ARRANZ, S.L.', representada por el Procurador Sr. Díaz Alfonso y asistido de la Letrado Dña. Ana Carrasco Avellanos; contraDª. Angustia ,declarada en situación de rebeldía procesal y contra la entidad de segurosVERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pastor Peguero y asistida de la Letrada Dª. Isabel de la Matta Gómez; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de treinta y tres mil trescientos sesenta y un euros con setenta y tres céntimos (33.361,73.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés del Art. 20.4 de la L.C.S . respecto de la entidad de seguros condenada y en los intereses legales desde la interpelación judicial respecto al codemandado; Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 219/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Collado Villalba , dictada en los presentes autos del juicio ordinario nº 810/15, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-La demanda sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, fue interpuesta el 30 de septiembre de 2015 por la representación procesal de 'DISTRIBUCIONES AVÍCOLA ARRANZ, S.L.', contra Dª. Angustia , declarada en situación de rebeldía procesal por medio de la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016, folios 58 y 59 de autos, y contra VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. cuya Procuradora se personó el 6 de mayo de 2016. Dicha pretensión actora, después de la Audiencia previa de 4 de octubre de 2016, según la Providencia de dicha fecha, al folio 65 y 66 de autos, y del juicio ordinario, que fue celebrado el día 29 de noviembre de 2016, en que comparecieron ambas partes litigantes, según consta en la respectiva grabación adjunta a los autos, fue estimada en la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los hechos que se declararon acreditados en la sentencia recurrida son que la conductora demandada, Dª. Angustia circulaba el día 21 de noviembre de 2014 sobre las 7:25 horas por la M 528 a la altura del kilómetro 3 en el vehículo marca y modelo FIAT DOBLO con matrícula .... XFX asegurado en VERTI cuando, por no estar atenta a las circunstancias del tráfico y de la vía, invadió el carril contrario colisionando frontalmente con el camión frigorífico marca y modelo NISSAN ATELON con matrícula WXM .... propiedad de la actora: 'DISTRIBUCIONES AVÍCOLA ARRANZ, S.L.', ocasionándole daños materiales, según resulta de la declaración amistosa de accidente (documento número 1 bis de la demanda), de la Audiencia previa y del juicio ordinario. Y el objeto del litigio consiste en determinar el alcance y extensión de los daños materiales causados en el vehículo industrial de la sociedad actora por los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual y los gastos derivados de alquiler de un vehículo industrial de sustitución con conductor. En la primera instancia, por la parte demandada no se presentó contestación a la demanda por lo que no alegó los hechos obstativos a la estimación de la misma.

Según el artículo 404 LEC , una vez admitida la demanda, se dará traslado al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días. Los artículos 132 y siguientes LEC establecen que las actuaciones procesales se practicarán dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. La consecuencia jurídica de no efectuar la actuación procesal de la contestación a la demanda en el plazo correspondiente es la preclusión, perdiendo la oportunidad de su realización ( artículo 136 LEC ). Dicha regulación legal se aplica en la doctrina de las SSTS de 18 mayo 2006 y 30 de octubre de 2008, recurso 171/2003 : El planteamiento en segunda instancia de alegaciones nuevas«contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-», teniendo en cuenta que dicho concepto comprende, tanto las alegaciones que no fueron planteadas ante el Tribunal «a quo» en la demanda o en la contestación, como a las alegaciones que suponen alteración o complemento de las mismas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en sus sentencias de 23-5-2006, nº 504/2006, rec. 4025/1999 y 30 enero 2007 , citadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, en sentencia de 22-12-2009, nº 829/2009, rec. 342/2009 .

En la sentencia recurrida se atuvo la juzgadora de primera instancia a la documental obrante en autos, en concreto, a la factura aportada como documento número 4 de la demanda, donde resulta la realidad de los daños causados en el camión propiedad de la sociedad actora y la realidad del pago por cuanto en dicha factura consta el sello y firma del taller así como el modo de pago (AL CONTADO); siendo esta forma la habitual para documentar los pagos. La valoración efectuada por la aseguradora del camión frigorífico dañado, AXA, coincide en parte con la factura abonada. Y dichas conclusiones judiciales no aparecen desvirtuadas por las alegaciones realizadas en el acto del juicio ordinario por la demandada, quien se limitó a negar el pago de la factura, sin acreditar suficientemente sus alegaciones. Además la valoración de los daños efectuada por AXA contribuye a desvirtuar lo manifestado por la demandada. También los gastos del vehículo de sustitución fueron acreditados mediante las oportunas facturas, reconocidas testificalmente en el acto del juicio ordinario nº 810/2015.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación de la Aseguradora consisten en realizar un comentario de los trámites procesales, y en alegar las discrepancias que tiene respecto de los hechos probados de la sentencia, la prueba documental aportada, el vehículo de sustitución, y las conclusiones finales por entender que no hubo prueba suficiente para estimar la demanda, siendo incorrecta aplicación del artículo 20.8 de la LCS y terminando con alegación sobre la fundamentación jurídica del lucro cesante.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Esta Sección entiende que la parte demandada al no haber contestado la demanda, debe atenerse al principio procesal de que en el recurso de apelación no deben plantearse cuestiones nuevas, no siendo aceptables los motivos de apelación, que exceden de las alegaciones que por no haber sido planteadas en el momento procesal oportuno de contestación a la demanda, carecen se suficiente virtualidad jurídica. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción, al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar o de proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

Por lo que se refiere a los hechos de la demanda procede considerar asumida la carga de la prueba del artículo 217.1 º y 2º de la LEC por la parte actora de los hechos constitutivos de la demanda, al acreditarse la reparación con la factura del taller de reparación del folio 25 de autos, y el peritaje de AXA, unido a los folios 72 a 88 de autos, que tiene valor de prueba documental al no haberse ratificado en el acto del juicio ordinario, con respecto al importe íntegro de la reparación del vehículo de la sociedad demandante-apelada. Los días de estancia en el taller no se reclaman por lo que no es necesario aportar certificado alguno del mismo. El valor venal se deduce de los tratos preliminares entre ambas compañías aseguradoras, que no vinculan a la sociedad apelada, no constando que se opusiera en la Audiencia previa con eficacia jurídica suficiente, al no estar precedida de la contestación a la demanda, la supuesta exigencia de la imposición de dicho valor por AXA, que resulta no fue aceptado por el representante legal de la sociedad propietaria del vehículo siniestrado. A continuación procede determinar la cuestión relativa a los gastos de alquiler de vehículo con conductor para la sustitución de camión frigorífico marca y modelo NISSAN ATELON con matrícula WXM .... , durante cuatro meses. A ello se opone la demandada afirmando que la actora no acredita la necesidad de sustitución, negando eficacia probatoria a los documentos que acreditan tal alquiler y pago en dichos meses. Pero con el testimonio del conductor del vehículo de sustitución se ha acreditado que éste realizó dicha labor y percibió su retribución, conforme a las facturas aportadas por la sociedad actora. No precisándose más prueba, sin que la parte demandada haya demostrado sus objeciones expresadas en las conclusiones finales del juicio ordinario, y en el recurso, al no asumir cumplidamente la carga probatoria del artículo 217.3º de la LEC .

La Aseguradora demandada que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto, y solicita que sea dictada una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso. Pero en este caso no ha acreditadohechos impeditivosproducidos de manera coetánea a los hechos constitutivos de la demanda que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.Ni hechos extintivosque, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos. Tampoco se han probado hechos excluyentes que otorgan al demandado algún derecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor.

En la sentencia recurrida se razonó que cuando alega la demandada que quien tiene a su disposición un vehículo y se ve privado del mismo a causa de siniestro, se ve en la necesidad de acreditar y probar que precisa de tal vehículo de sustitución. Lo cual va implícito en la actividad de transporte y distribución de mercancías avícolas que necesita desarrollar la sociedad actora, precisando del vehículo siniestrado y no consta que tuviera otro disponible, cuya prueba incumbe a la parte demandada según el artículo 217.3º de la LEC , sin haberla asumido, de tal modo que procede estimar la pretensión resarcitoria de los gastos causados a la actora.

En cuanto a la valoración judicial probatoria se afirma por la aseguradora demandada que cada documento acreditativo del alquiler y del pago de su importe carece de valor probatorio. Tal alegación no puede ser estimada, porque dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados aportados por las partes, si son admitidos como auténticos por la parte a quien debe perjudicar, producen prueba plena, salvo que aparezcan desvirtuados por el resto de prueba. Siendo ello así, ninguna prueba aporta la parte demandada que desvirtúe el contenido de los documentos números 5 a 9 de la demanda acreditativos del alquiler del vehículo de sustitución y su importe, limitándose la aseguradora demandada a efectuar alegaciones carentes de soporte probatorio. Los citados documentos, que figuran unidos a los folios 26 a 29 de autos fueron ratificados por el testigo D. Geronimo , cuya credibilidad no se ha cuestionado con éxito, y manifestó en el juicio que le contrataron porque el conductor del camión frigorífico había sufrido un accidente y, eso, obligó a la empresa a contratar un conductor autónomo y a alquilar un camión frigorífico durante los cuatro meses que tardó en ser reparado el camión frigorífico siniestrado en fecha de 21 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2015 cuando el taller procedió a la entrega del vehículo reparado. No reclamándose los gastos de estancia, ni otros conceptos distintos por lucro cesante.

QUINTO.-Por lo que respecta al motivo del recurso que versa acerca del impago de los intereses especiales por razón del artículo 20.8 de la LCS , entendemos que se trata de una cuestión nueva, que no fue planteada en el escrito de oposición a la demanda en este caso, por lo que se debe aplicar la doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, y sigue en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, porque se sustituye el requisito de la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', siempre que ésta haya sido planteada en tiempo y forma, al contestarse la demanda, requisito que no se cumplió en este caso, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso de apelación. La sentencia recurrida en su fundamentación jurídica se atiene a la doctrina jurisprudencial consolidada en aplicación del art. 1106 del Código Civil , que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios, no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener ( SSTS 15-julio-1998 y 29 de Diciembre de 2000 ). Precepto legal en que está integrado por el valor de alquiler del vehículo de sustitución con conductor, no siendo razonable la oposición al pago de dicho concepto porque se ha acreditado documental y testificalmente. Estando en su derecho el dueño del vehículo accidentado para no aceptar el valor venal ofrecido por su Aseguradora AXA, teniendo en cuenta que en el presente litigio dicha razón social no es parte. La reparación se hizo haciendo frente a su pago dicho propietario, representante legal de la sociedad actora, según éste declaró en el acto del juicio, por lo que tiene derecho a repetir contra la Aseguradora del automóvil causante del accidente de tráfico y generador de los daños materiales, que se pretende sean resarcidos íntegramente. Y, en conclusión debe confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto jurídico, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , regla 4ª):'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Y según la regla 7ª b):'Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado'. Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no prosperar el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado a instancia de'VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Pastor Peguero y asistida de la Letrada Dª. Isabel de la Matta Gómez, contra la Sentencia nº 219/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Collado Villalba , dictada en los presentes autos del juicio ordinario nº 810/15, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0290-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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