Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 1000/2016 de 20 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100267
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8754
Núm. Roj: SAP M 8754:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0066455
Recurso de Apelación 1000/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 536/2013
APELANTE::FRAGONAN S.L
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
APELADO:D./Dña. Jose Ángel y D./Dña. Jacinta
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR
D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 536/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de FRAGONAN S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE contra Dña. Jacinta y D. Jose Ángel , apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, así como los apelados D. Abel y D. Casiano , representados respectivamente por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y la Procuradora Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMOla demanda formulada por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D. Jose Ángel Y Dª Jacinta asistido de la Letrada Sra. Cortés Díaz contra FRAGONAN S. L representado por el Procurador Sra. Brualla Gómez de la Torre y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Pérez declarando la responsabilidad contractual por incumplimiento de la demandada por su participación en los daños materiales derivados de los vicios y defectos constructivos reclamados manifestados en el inmueble de su propiedad descritos en el cuerpo de la demandada en virtud del informe pericial acompañado, condenándoles a efectuar la reparación o alternativamente, costearla de conformidad con el informe del arquitecto Carmela por importe de 104.131,59€, más intereses legales y en todo caso, a las costas de este proceso, incluidas las devengadas por D. Casiano representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyagüe y asistida del Letrado Sr. Sánchez Campos y D. Abel representado por el procurador Sr. Couto Aguilar y asistido de La Letrada Sra. Somacarrera Pérez a quien debe absolverse de esta demanda con todos los pronunciamientos favorables.'.
El día 4 de julio de 2016 se dictó auto que dispone: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Casiano de aclarar y rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/05/2016 , en el sentido de que donde dice en la parte dispositiva'a quien'debe decir'a quienes'.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 536/13, por la que estimándose la demanda formulada por D. Jose Ángel y Dña. Jacinta , se declaró la responsabilidad contractual por incumplimiento de la entidad Fragonan, S.L. por su participación en los daños materiales derivados de los vicios y defectos constructivos reclamados y manifestados en el inmueble de su propiedad sito en la Carretera de Vicálvaro a Vallecas nº NUM000 , condenándola a efectuar la reparación o alternativamente a costearla de conformidad con el informe de la arquitecto Sra. Carmela por importe de 104.131,59 €, más los intereses legales y costas, formula recurso de apelación la condenada.
Aunque la demanda se dirigió inicialmente sólo contra Fragonán, S.L., que fue la entidad que promovió y vendió la vivienda a los actores, ésta provocó la intervención de D. Casiano y de D. Abel , que habían sido el arquitecto superior y arquitecto técnico integrantes de la Dirección Facultativa de las obras. Además, el primero fue el autor del proyecto. Ambos fueron absueltos de la demanda, condenándose a la demandada a abonarles las costas causadas.
Debe ser puesto de manifiesto que habida cuenta la fecha de la edificación, no eran aplicables las normas contenidas en la LOE. Los actores tampoco habían basado su demanda en el art. 1.591 del CC , sino que lo que le imputaron a la demandada fue el incumplimiento de su obligación de entregarles la vivienda adquirida en las condiciones de habitabilidad pactadas y apta para servir al destino que le es propio, con base en los arts. 1.101 y concordantes del CC .
La demanda fue íntegramente estimada al considerarse probado que los vicios y defectos que presentaba la vivienda de los actores (grietas y fisuras) se debieron a un fallo del suelo por asentamiento como consecuencia de una cimentación inadecuada dada la existencia de arcillas expansivas en el terreno, y que no fueron detectadas en su día en el estudio geotécnico realizado, al no realizarse los ensayos de laboratorio pertinentes.
La entidad condenada adujo los siguientes motivos de oposición: 1º) Necesidad de traer al procedimiento por vía de intervención provocada tanto al arquitecto director y proyectista como al arquitecto técnico; 2º) Pronunciamiento en la Sentencia de instancia sobre la aplicación del art. 1.591 del CC e infracción o inaplicación errónea de lo dispuesto en los arts. 217 y 218 de la LEC ; 3º) Error en la valoración de la prueba y en la apreciación de los hechos probados; 4º) Error en la valoración de la prueba y en la apreciación de su responsabilidad por incumplimiento contractual; y 5º) Infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Habida cuenta que resulta evidente que no es de aplicación al caso de autos la LOE, no se entiende cómo insiste la recurrente en defender la intervención provocada del arquitecto y aparejador integrantes de la Dirección Facultativa de la obra. Ciertamente, el art. 14.2 de la LEC establece que el demandado podrá llamar a un tercero para que intervenga en el procedimiento en el que es parte; pero sólo en los casos en los que permita la Ley, y lo que no acontece en el caso de autos. En consecuencia, es obvio que su condena al pago de las costas que se les causaron a estos profesionales por su llamada indebida al proceso está más que justificada, si era esta la razón de tal insistencia.
Tampoco se entiende cómo puede reprocharles que no hubieren recurrido el Auto de 30 de julio de 2.013 y por el que se admitió su petición de intervención, cuando precisamente sólo pudieron comparecer en el procedimiento y contestar a la demanda con posterioridad a su firmeza. Cuando se dictó aún no eran partes en el procedimiento, por lo que no se les tenía que notificar y por ello difícilmente pudieron recurrirlo.
TERCERO:Igual suerte desestimatoria han de correr el segundo motivo de impugnación aducido.
Quedó tan claro cuál fue la acción ejercitada por la actora contra la demandada, y en la que precisamente se basó su condena, que huelga cualquier comentario al respecto. No se trató de la prevista en el art. 1.591 del CC . En consecuencia, no se comprende qué se quiere decir en el escrito de recurso cuando se expresa 'que con la prueba practicada en el desarrollo del procedimiento no debe mi representada soportar todas las consecuencias que dimanan del Artículo 1591 Código Civil sobre el que se sustentó la demanda'. No fue la de responsabilidad decenal, sino que la promovida fue la del incumplimiento del contrato de compraventa que vinculaba a las partes, y por el que asumió la obligación de entregar la vivienda objeto del mismo en las condiciones pactadas y adecuadas al uso y destino que le es propio, al amparo de lo establecido en el art. 1.101 , 1.124 y concordantes del CC .
Denuncia la recurrente la infracción del art. 218 de la LEC , referente a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias, por el hecho de no haberse entrado a conocer de las alegaciones o pretensiones de los intervinientes llamados al procedimiento en sus escritos de contestación a la demanda, y en las que precisamente solicitaron su desestimación. Pues bien, la recurrente carece de legitimación para exigir unos pronunciamientos sobre cuestiones que al parecer ahora considera necesarias o relevantes para resolver el litigio, pero que no llegó a plantear en su escrito de contestación a la demanda, pudiendo haberlo hecho; y si se declaró en Sentencia la improcedencia de la llamada de aquéllos al proceso, es obvio que carece de sentido entrar a conocer sobre lo que sólo ellos plantearon en defensa de sus derechos, siendo en consecuencia los únicos que podrían aducir indefensión por tal motivo.
También se aduce la infracción de dicho precepto, solicitándose la revocación o nulidad de la Sentencia de instancia, 'por estar inmotivada sobre la base de las pruebas documentales, periciales y testifical' practicadas. Nada más lejos de la realidad. Y es que ese deber de motivación no exige que el Juzgador de instancia deba pronunciarse específicamente por el valor que haya de darse a cada una de las pruebas obrantes en autos, aunque resulten inhábiles, inoperantes o irrelevantes a lo que es el objeto del procedimiento. Se trata de dar una resolución fundada en Derecho, con la exposición de las razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; y tal exigencia se cumple sobradamente. Además, se ignora, porque no se expone, qué prueba no llegó a ser valorada como para determinar la incidencia que pudo tener en el asunto, y lo que a lo más supondría apreciar un error en la valoración de la misma. En cualquier caso, la posible carencia de motivación, y la que no se aprecia, quedaría subsanada mediante la presente resolución.
Se denuncia también la infracción del art. 217 de la LEC en cuanto que a pesar de tener la actora la carga de probar su responsabilidad no logró acreditarla, diciendo además que ni podría hacerlo por basar su demanda en unos daños que se corresponden con un chalet ajeno a la misma, y no ser factible extrapolar los daños de uno a otro. Se ignora qué tiene que ver esto último con la posible vulneración de las reglas sobre la carga de a prueba; y en cuanto a si se acreditó o no la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños, será una cuestión a tratar a continuación.
CUARTO:Tampoco se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, por lo que el tercer y cuarto motivo de impugnación también deben ser desestimados.
Se ignora qué se quiere decir cuando se afirma en el escrito de recurso que se denuncia la subjetividad de la utilización en la Sentencia recurrida de parte de la dictada por la Sección 11ª de la AP de Madrid ante el recurso de apelación formulada contra la recaída en el Juicio Ordinario nº 355/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancias del vecino de los actores, y por un problema semejante al que es objeto del presente procedimiento. La Juzgadora de instancia se limitó a transcribir parte de la misma, porque, como dijo, se daba la particularidad de que existió otro procedimiento interpuesto por los mismos motivos por el vecino colindante contra el arquitecto y la entidad aquí demandada, y era un antecedente que obviamente debía tenerse en cuenta, aunque, como también expuso posteriormente, no podían extenderse los efectos de la cosa juzgada del art. 222 de la LEC .
No se comparte que se afirme que la promotora demandada sólo deba responder por los daños constructivos, pero no de los que 'sean consecuencias del cálculo de estructuras, controles de calidad, redacción del proyecto, dirección de la obra o dirección de la ejecución de la obra, que serían defectos imputables al Estructurista, Organismo de Control de Técnico (OTC), Arquitecto Superior o Arquitecto Técnico/Aparejador'. Parece olvidar o querer desentenderse de su obligación de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes en las condiciones pactadas y susceptible de destinarla al uso que le es propio, y sin vicios o defectos. Si esos vicios o defectos por los que debe responder están causados por otro, lo que tendrá que hacer posteriormente será exigirle su tanto de responsabilidad. Puede que en el acta de recepción provisional de las obras de la vivienda no se recogiese reserva alguna que implicara su rechazo, pero ello no significa que sólo haya de responder de los vicios o defectos que se denuncien en ese momento y no de los que puedan aparecer después, aunque siempre que no haya prescrito o caducado la acción promovida para exigir su reparación o la indemnización correspondiente por los perjuicios causados. Como se expresa en la STS de 12 de marzo de 1.999 citada por la STS de 13 de julio de 2.010, a su vez citada por la de la Sección 11 ª de la AP Madrid parcialmente transcrita en la impugnada, el promotor 'viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos'.
Tampoco es cierto que la Juzgadora de instancia afirmase y diese por probado en su Sentencia que la promotora demandada era también la constructora que llevó a cabo las obras de ejecución de la vivienda. Se trata de una cita contenida en STS de 24 de mayo de 2.013 que también es referida en la Sentencia de la Sección 11ª de la AP de Madrid ya citada.
Si la Juzgadora de instancia estimó íntegramente la demanda, fue en base a la valoración que realizó de las periciales y testificales practicadas en autos, aunque no especificase estas últimas. Expresó que todos ellos coincidieron en sus conclusiones manifestando que las grietas y fisuras que presentaba la vivienda de los actores fueron debidas a un fallo del suelo por un asiento diferencial provocado por las arcillas expansivas existentes en la parcela sobre la que se construyó, y al no haberse cimentado adecuadamente, ante lo incompleto del estudio geotécnico utilizado para ello, por omitirse los pertinentes ensayos de laboratorio para determinar la potencia de expansividad de las arcillas, y lo que era esencialmente relevante a la hora de decidir el tipo de cimentación a realizar.
Tales conclusiones son compartidas plenamente por esta Sala, y desde luego no han sido desvirtuadas por la demandada en su escrito de recurso. Puede que la perito de la actora utilizara datos o se basara en informes que fueron realizados para fundamentar la demanda que en su día presentó el vecino de los actores y propietarios de la vivienda sita en el nº NUM001 de la Carretera de Vicálvaro a Vallecas; pero si lo hizo fue porque proporcionaban información que resultaba también aplicable a la vivienda de aquéllos. Sobre todo, se incide en el estudio geotécnico que se aportó con la pericial de los actores, y que fue realizado la empresa GMD en noviembre de 2.012 a instancias del propietario de esa vivienda. Pues bien, independientemente de que las muestras del terreno a analizar se obtuvieran de reconocimientos o sondeos realizados en la parcela vecina a la de los actores, y más en concreto del interior del garaje (folio 174), todos los peritos coincidieron es extrapolar los datos obtenidos del mismo, concluyendo que las características del terreno existente bajo el subsuelo de ambas parcelas eran idénticas, estando compuesto por limos o arcilla expansiva. La perito Sra. Carmela , que también fue la designada para emitir el informe referente a la vivienda nº NUM001 , aclaró en el acto de Juicio que la muestra analizada se extrajo de la zona más próxima posible a la finca colindante.
Se dice por la recurrente que la perito Sra. Carmela manifestó que hubo un error por parte del arquitecto autor del proyecto por no haber hecho un ensayo de expansividad del terreno, y que tal dato era de imposible credibilidad; pero todos los peritos que intervinieron en autos lo corroboraron. Se le reprocha que no pudiese señalar qué fotos del informe eran de la vivienda nº NUM000 y cuáles de la nº NUM001 , pero no era cierto. Dejó claro que hizo un informe para cada vivienda, y que en cada uno de ellos incluyó las fotos correspondientes a la que era objeto del mismo. Tampoco puede afirmarse, como hace la recurrente, que la escalera de la vivienda contase con la cimentación necesaria. La perito no negó que tuviera cimentación, sino que de tenerla, ya que su existencia aparecía en planos, no era la adecuada. El que pudiere no haber ubicado con exactitud y de memoria el almendro plantado en la parcela del vecino, desde luego no es suficiente para no tomar en consideración su informe. Se trata de un dato absolutamente accesorio.
Como se ha dicho, la demandada responde frente a los actores por haber incumplido el contrato de compraventa que les vinculaba. Por ello, resulta absolutamente indiferente si había o no obligatoriedad de hacer estudios geotécnicos y con qué alcance en el año 1.999; si son los arquitectos, y no los promotores, quienes han de solicitar las pruebas complementarias que consideren oportunas para hacer el cálculo de la cimentación y estructuras; o si en definitiva todo era consecuencia de un error del arquitecto autor del proyecto.
Por lo que se refiere al informe del Sr. Juan Alberto , puede que sostuviera que el origen de los daños estuviese en la desecación del terreno producida por haber sido sembrado un almendro en el jardín de la vivienda nº NUM001 ; pero no negó que se hubiere producido su asentamiento con motivo de la contracción de las arcillas expansivas existentes en el terreno, y que fue la causa directa e inmediata de las grietas y fisuras que aparecieron en la vivienda de los actores. Aunque con exageradas evasivas no llegara a concluir que hubo un error de proyecto, por no preverse el posible comportamiento de esas arcillas expansivas a la hora de decidir, diseñar y calcular la cimentación, éste era más que evidente. Y más cuando llegó a afirmar que el arquitecto redactor del proyecto no conocía la existencia de las mismas, porque en el estudio geotécnico original, y en el que pudo basar, no se detectaron, a diferencia de lo que resultó del segundo realizado (se refería al de GMD y cuyos resultados extrapoló al terreno de los actores). No se puede perder de vista que fue designado perito por el arquitecto redactor del proyecto.
En cuanto al informe pericial del Sr. Belarmino , también concluyó con claridad que se trató de un asentamiento diferencial de la cimentación del edificio producido por un fallo del suelo en el que se asentaba. Y si ello era así, debe colegirse que no era la adecuada a las características del terreno. También manifestó que fue diseñada el proyectista tomando en cuenta un estudio geotécnico que resultó incompleto y al que no se le acompañaron los ensayos de laboratorio pertinentes, y lo que motivó que no se detectara la expansividad que podían tener los limos o arcillas existentes. Aunque lo ponga en duda la recurrente, dejó claro que la cimentación no fue la adecuada. Sólo había que atender a los resultados finalmente producidos. Ciertamente también apuntó a la existencia del almendro como la causa de la desecación del terreno, pero inmediatamente aclaró que no se le podía prohibir a su propietario que hiciera un uso normal del mismo mediante su ajardinamiento, siendo algo que se tuvo que haber previsto a la hora de diseñar y establecer la cimentación más apropiada, dadas sus características. Fue claro al afirmar que había sido necesario, antes de decidir la cimentación, comprobar cuál era la expansividad de las arcillas porque podía ser despreciable, o muy significativa, como ocurría en el caso de autos; y que, ante tal dato, habría tenido que diseñar otro tipo de cimentación, o adoptar medidas adecuadas para hacerla acorde al tipo de suelo.
Adujo la demandada en su escrito de recurso que el perito Sr. Belarmino no estaba conforme con la solución que la Sra. Carmela proponía para reparar los vicios y defectos acreditados, al considerar que era mejor y menos costoso inyectar resinas al terreno. Pues bien, la cuestión es que la recurrente se limitó a exponer en su escrito de contestación a la demanda que el presupuesto que aquélla aportó era totalmente desproporcionado, al implicar el hacer de nuevo todo el interior de la vivienda, pero lo que no llegó a acreditar. A eso habrá que estar. Además, no probó que los trabajos presupuestados no fueren los necesarios o los más indicados para solventar los problemas que presentaba la vivienda, y lo que era de su responsabilidad. En cualquier caso, esta Sala no considera suficientemente probado que la inyección de resinas que propuso el perito Sr. Belarmino fuere ahora la medida más adecuada para solucionarlos.
El informe pericial emitido por el Sr. Florentino - admitido como documental, y lo que no fue recurrido por la demandada, - no vino sino confirmar la existencia de arcillas expansivas en el terreno sobre el que se asentaba la vivienda de los actores, y lo que los peritos anteriormente citados ya contemplaron a la vista del estudio geotécnico de GMD. Y ello, aunque en su página 13 se expresara que 'en general el material analizado podría presentar, por los resultados de los análisis realizados, ciertos síntomas de expansividad potencial'. Aclaró ese uso del potencial, independientemente de lo concluyentes que resultaban los datos contenidos en el informe. Por otro lado, sabía con certeza qué terreno examinó, y para ello bastaba leer los antecedentes del mismo, aunque por error el Letrado de los actores le preguntara por si era referido a la vivienda nº NUM001 , y asintiera, resultando por lo demás irrelevante si llegó a conocer o no el estudio geotécnico de GOC, S.A., y lo que también posteriormente aclaró. Puntualizó que con anterioridad sólo había visto el informe de GMD, y no el de GOC, S.A. En definitiva, no ha quedado desvirtuado su contenido, a pesar de que para concluir como se ha hecho tampoco era absolutamente necesario, y lo que ya destacó la Juzgadora de instancia.
Por lo demás, se dan por reproducidas las acertadas argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada.
Sólo apuntar que en ningún momento la demandada ha acreditado que los daños que presenta la vivienda de los actores fueren consecuencia de las obras o de la presencia del metro en los alrededores.
QUINTO:De conformidad con lo previsto en el 398 de la LEC, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente, sin que se aprecie la más mínima duda de hecho o de derecho en el asunto que justifique su no imposición a pesar de haber visto desestimadas todas sus pretensiones.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fragonan, S.L. contra la Sentencia de 20 de mayo de 2.016 , aclarada por Auto de 4 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 536/13, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
