Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 664/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100240
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9746
Núm. Roj: SAP M 9746/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2013/0000348
Recurso de Apelación 664/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 63/2013
APELANTE:: OSIKAI LEATHER EIGHTY FIVE SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA PELAEZ PANCHERI
APELADO:: VERDE VELENO SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA HAYDEE SADA GARCIA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid a once de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario número 63/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Majadahonda seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada OSIKAI LEATHER EIGHTY FIVE
S.L., y de otra, como Apelada-Demandante VERDEVELENO, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha 9 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Haydee Sada García, en representación de VERDEVELENO, S.L., frente a OSIKAI LEATHER EIGHTY FIVE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Peláez Pancheri, y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (16.299,53 EUROS), más los INTERESES DE DEMORA del artículo 7 de la Ley de Lucha contra la Morosidad devengados por la citada cantidad desde la conclusión del pazo establecido para el pago de la deuda hasta el momento de su completo pago. Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandada, OSIKAI LEATHER EIGHTY FIVE, S.L.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 28 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- La demandante Verde Veleno S.L., que según afirma se dedica al tratamiento, curtido y diseño del cuero de reptil exótico para su posterior venta y comercialización a nivel internacional como artículos de lujo, reclama en este proceso, al que precedió un procedimiento monitorio, de la demandada Osikai Leather Eighty Five S.L. la cantidad adeudada de 15.123,23 euros por siete facturas más 1.176,30 euros de gastos de devolución bancarios de los recibos emitidos para el cobro de las facturas, en total 16.299,53 euros.
Las facturas cuyo importe se reclama son las 110.906 de fecha 25 de octubre de 2011 por importe de 1.540,61 euros, la 111.163 de fecha 19 de diciembre de 2011 por importe de 2.355,69 euros, la 111.177 de fecha 21 de diciembre de 2011 por importe de 3.789,39 euros, la 120.005 de fecha 4 de enero de 2012 por importe de 3.983,39 euros, la 120.009 de fecha 5 de enero de 2012 por importe de 1.863,81 euros, y la 120.078 de fecha 31 de enero de 2012 por importe de 4.303,58 euros. A sus importes se aplica el abono 110.137 de fecha 21 de diciembre de 2011 por importe de 70,80 euros, admitiendo la demandante haber recibido a cuenta de las facturas 1.500 euros el 12 de enero de 2012 y 1.142,44 euros el 3 de marzo de 2012.
La demandada se opuso a la reclamación, alegando en primer lugar un incumplimiento contractual de la parte actora al haber servido una mercancía de deficiente calidad, muy inferior a la contratada, oponiéndose a la reclamación de los gastos de devolución bancaria de los recibos emitidos, y manteniendo haber efectuado otros pagos por cuantía de 6.937,02 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 16.299,53 euros, más los intereses de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004 devengados por la anterior suma desde la conclusión del plazo establecido para el pago de la deuda; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la sociedad demandada.
SEGUNDO.- Alega la apelante un error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado el incumplimiento contractual de la parte actora por haber suministrado unas pieles de deficiente calidad.
Este incumplimiento contractual, la supuesta deficiente calidad de la mercancía entregada, no ha quedado en modo alguno acreditado, correspondiendo su prueba a la demandada que lo alegó ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tal incumplimiento contractual se pueda tener por demostrado por la declaración testifical de D. Severino , hermano del representante legal de la sociedad demandada, valorada dicha declaración testifical como prescribe el artículo 376 de la Ley procesal .
TERCERO.- Los pagos de 1.500 euros el 12 de enero de 2012 y 1.142,44 euros el 3 de marzo de 2012 ya han sido computados en la demanda para deducirlos de la deuda reclamada.
Los demás pagos alegados por la demandada se corresponden a otras facturas, como se justifica por la parte actora mediante la aportación de las mismas y de los apuntes del libro mayor, de los que resultan las imputaciones de dichos pagos a aquellas otras facturas.
CUARTO.- Cuestiona la demandada apelante la reclamación de los gastos de devolución bancaria de los recibos emitidos.
Mantiene que no ha quedado acreditado que la forma de pago pactada fuera mediante recibos a cargar en cuenta bancaria, lo que se contradice con los propios recibos cargados en su cuenta que aporta para alegar otros pagos efectuados.
El importe de estos gastos ocasionados los condena a satisfacer la sentencia impugnada en aplicación de lo establecido en los artículos 1101 y 1107 del Código Civil , aunque el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales también obliga a la demandada a abonar dichos gastos, justificándose su importe con los documentos acompañados a la demanda, sin exceso alguno, incluido en dichos gastos la repercusión del IVA, como correctamente aprecia la sentencia apelada.
QUINTO.- La sentencia recurrida condena a satisfacer los intereses de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004 de la cantidad reclamada desde la conclusión del plazo establecido para el pago de la deuda, determinación suficiente del inicio del devengo de los referidos intereses y que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/2004 .
SEXTO.- En materia de costas procesales el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento al declarar que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no es de apreciar en este caso.
SÉPTIMO.- Procede por cuanto se ha expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Osikai Leather Eighty Five S.L. contra la sentencia que con fecha nueve de noviembre de dos mil quince pronunció el Ilmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Majadahonda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

