Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1133/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100188

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5415

Núm. Roj: SAP V 5415/2017


Encabezamiento


Rollo n.º 001133/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 4 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as :
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000524/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Jacinto
y GUSTAVINS SLL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ MORENO y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ELIONOR ESCURIET ROIG y ELIONOR ESCURIET ROIG, y de otra
como demandado/s - apelado/s BODEGA UVAGUILERA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ARACELI ROMEU MALDONADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, con fecha veinte de Octubre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la excepción de PRESCRIPCION alegada por Bodega Uvaguilera, S.L., representada por Dª Araceli Romeu Maldonado, frente a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta contra aquella por D. Jacinto y Gustavins, S.L., representados por Dª Elionor Escuriet Roig, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'..



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . L a representación procesal de don Jacinto y de la mercantil Gustavins SLL formulódemanda de juicio ordinario contra la mercantil Bodegas Uvaguilera SL reclamando el pago de las siguientes cantidades: ** 20.510.-€ en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato al amparo de la cláusula 8ª del Contrato de 7 de marzo de 2005.

** 7.073,41.-€ en concepto de comisiones del 4% no percibidas del año 2007.- ** La cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las comisiones de 2008 y, si la demandada no aportara la documentación necesaria, la suma de 4.715,61.-€ ** 10.838,45.-€ por gastos de representación del ejercicio 2008.

** los intereses legales de esas cantidades y la condena expresa en costas a la parte demandada.

Sustenta su pretensión en que el día 7 de marzo de 2005, las partes firmaron un contrato por el que la actora se hacía cargo de la gestión comercial de la demandada, con una duración de 3 años prorrogables por iguales periodos. El día 7 de marzo de 2008 firmaron un contrato de prórroga por 1 año.

El día 1 de agosto de 2008, la actora recibió un burofax remitido por la demandada por el que le comunicaba su voluntad de 'rescindir' el contrato vigente entre las partes, sin concretar la causa, pues no hacía referencia al incumplimiento de ninguna de las clausulas pactadas y, en la realidad, no existía ninguna causa que lo justificara. La demandante mostró su disconformidad con la resolución pues no existía causa alguna para la misma.

Ha requerido de pago de la demandada de las cantidades que ahora reclama mediante burofax remitido el día 27 de noviembre de 2008 Fundamenta su reclamación en las normas del CC relativas a los contratos y en las normas reguladoras del Contrato de Agencia.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora y, en primer lugar, invocó la prescripción de la acción. Y, sobre el fondo del asunto, alega que al asumir la gestión la mercantil Gustavins SLL la relación se volvió antieconómica, según la cláusula 9 del contrato. Añade que las facturas 7 y 8 son sobre trabajos realizados meses después de resuelta la relación, son trabajos de representación de agosto de 2008 a marzo de 2009. En todo caso, ya prescrita. Que la cláusula aplicable es la 9ª y no la 8ª, por ello no cabe indemnización por resolución unilateral. Tampoco cabe aplicar las comisiones del 4% correspondientes al ejercicio de 2007 porque no hubo un aumento bruto de ventas anuales con respecto a 2004, además, esta reclamación también estaría prescrita. No proceden las comisiones correspondientes al año 2008 por las mismas razones, porque no puede dejarse su determinación para ejecución de sentencia y porque la acción ya estaría prescrita. Y rechaza pagar los gastos de representación de 2008 por ser posteriores, en parte, a la resolución contractual, y los anteriores, por no estar acreditados y no estar justificada su relación con los servicios prestados.

La sentencia de instancia analiza las acciones que se ejercitan y, en aplicación de los artículos 31 Ley del Contrato de Agencia y 1967 del CC declara que las acciones han prescrito y desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca su desacuerdo general con la sentencia de instancia.

Destaca que la relación contractual inicial es la que establecieron en su día don Jacinto y la mercantil Gustavins SL con la mercantil Bodega Uvaguilera SL mediante un contrato en virtud del cual D. Jacinto se hizo cargo de la gestión comercial de Bodegas Uvaguilera SL pactando una duración de 3 años, prorrogables por periodos iguales de tres años.

El día 1 de agosto de 2008, la actora recibió un burofax manifestando su rescisión unilateral. Y ahora se reclama la cantidad que se adeuda, por la liquidación del contrato.

Invoca que la sentencia de instancia no ha determinado, correctamente, las acciones ejercitadas pues la parte no formula una acción al amparo de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia ni es aplicable, al presente caso, el artículo 1964 del CC . La acción se basa en la extinción contractual e incumplimiento, por la demandada, de sus obligaciones lo que genera una obligación de indemnizar. Se reclaman obligaciones derivadas del contrato y al amparo de la cláusula 8ª del contrato.

La parte apelada opone que en el contrato, el demandado se encargaba de comercializar el vino que producía la demandada. Fijándose una retribución fija de 2.600 € mensual y una comisión del 4% sobre el incremento bruto de ventas anuales respecto al año 2004.

Los gastos de representación eran por cuenta de la empresa así como el ordenador portátil, teléfono móvil, vehículo, material publicitario y datos estadísticos e informáticos de la gestión comercial.

El 7 de marzo de 2008, pero interviniendo la mercantil Gustavins SLL, firmaron la prórroga del contrato por un año, con una novación modificativa, pues el agente pasaba a ser la sociedad; y la retribución fija se fijaba en 2.930.-€ mensuales, con una duración 1 año.

El 31 de julio de 2008 la demandada decidió resolver el contrato al amparo de la estipulación 9ª, no así de la 8ª como sostiene la parte actora. El 8 de agosto de 2008 contesta la mercantil Gustavins SLL alegando que no era de aplicación dicho precepto, y que tiene que pagarle comisiones, gastos de representación, kilometraje, servicios pendientes, etc. El 22 de agosto de 2008 la demandada remite burofax ratificando la decisión de resolver el contrato. El 24 de noviembre de 2008 los actores reclaman 32.631,31.-€ y el 5 de diciembre de 2008 la demandada rechaza el pago de cualquier cantidad.

Desde tal fecha no se ha producido otra reclamación.En marzo de 2009 los actores pidieron unas diligencias preliminares que fueron rechazas y la demanda se presenta el 2 de junio de 2015.- Hay que partir de que la resolución unilateral se fundó en la cláusula 9º del contrato por cejación de la funciones de representación o del cumplimiento de la buena fe conforme a la cual "Será motivo de resolución el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente documento, así como la cejación de las funciones de representación de D. Jacinto o del cumplimiento de la buena fe en la relación contractual por cualquiera de las partes." y laparte demandada no ha impugnado la causa.

La sentencia distingue entre las diversas acciones que se formulan y aplica dos plazos diferentes. La de daños y perjuicios se ejercita al amparo del artículo 31 de la LCA , prescribe al año. La que reclama el precio por los servicios, 3 años.

Como segundo motivo de su recurso la parte apelante alega que la sentencia, en el Fundamento Jurídico Segundo aplica el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , cuando en la demanda no se reclama la indemnización por clientela o por fondo de comercio del artículo 28 ni la indemnización de daños y perjuicios del artículo 29 de la LCA , Se reclama cantidades derivadas de las obligaciones pactadas en el contrato, fruto de la liquidación que les corresponde por la extinción del contrato.

Se formula una acción personal que nace de un contrato libremente pactado entre las partes cuyo plazo de prescripción es de 15 años.

Pese a ello la sentencia, ha decidido que se trata de una reclamación del precio pactado por los servicios prestados, aplicando, incorrectamente, el artículo 1967 del CC . Pero no es así, se reclama el pago de la liquidación resultante, a favor de la actora, tras la extinción de un contrato de agencia.

El artículo 4 de la Ley 12/1992 y el artículo 244 del CCo , remiten a las normas del CCo, y este a las del derecho común, por tanto, el plazo será de 15 años. La Ley 12/1992, cuando habla de daños y perjuicios se refiere a los gastos de inversión y no a otros, no a otras indemnizaciones.

La parte apelada opone : 1.- Que ahora, la recurrente introduce cuestiones nuevas que no aludió en la demanda, lo que está expresamente prohibido.

No se reclama ninguna liquidación sino diversas cantidades y cada una por un concepto distinto; por ello el juez, analiza cada una de ellas y fija los distintos plazos.

2.-Los daños y perjuicios se reclaman, al amparo de la estipulación 8º cuando la resolución tuvo lugar, al amparo de la estipulación 9º, por incumplimiento del agente. Motivo que nunca ha impugnado.

La indemnización que se pactó en la cláusula 8º era para la extinción unilateral anticipada o desistimiento unilateral. F. 14, 3.- El demandante no reclama al amparo del artículo 1101 del CC 4.- En todo caso, según el TS en la sentencia de 4-12-2013 , todas las acciones que se derivan del contrato de agencia, se rigen por el artículo 1967, es decir 3 años, salvo la del artículo 31 que es de 1 año.

Art 31: indemnización por clientela 1 año Restantes acciones art 1967 3 años. Para la reclamación de las retribuciones económicas y gastos del agente.

Por lo tanto, aplica correctamente el plazo prescriptivo para cada una de las acciones que se ejercitan.



CUARTO : El análisis de las cuestiones suscitadas exige la realización de unas consideraciones previas.

En primer lugar, respecto a la naturaleza del contrato que las partes en su día firmaron, y la regulación del mismo, pues de su lectura se desprende que nos encontramos ante un contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, con las particularidades que las partes hayan establecido.

Sobre la naturaleza de un contrato y su interpretación, el Tribunal Supremo, nos dice que los contratos son lo que son, con independencia de la calificación jurídica que las partes le atribuyan, como así nos indica el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 14/05/2001, Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ, (ROJ: STS 3937/2001 ): "Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio ; 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre , 26 noviembre y 14 diciembre 1999 , y 5 y 20 julio de 2000 )." A lo que debemos añadir que para interpretar el contrato hemos de acudir al denominado canon de la totalidad. Así el Tribunal Supremo en la sentencia del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014 , Nº de Resolución: 651/2016, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO nos indica que: "Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: »i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm.

226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado." En segundo lugar, respecto de las acciones que se ejercitan, es la parte actora quien las determina en su escrito de demanda, ahora bien, el Tribunal queda vinculado, no por la denominación que le atribuya sino por los hechos que le sirven de sustento. Sobre esta materia, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, destacando la Sentencia del 26 de junio de 2006 [EDJ 2006/98694, STS Sala 1ª de 26 junio 2006 , Pte.: Almagro Nosete, José], en la que se indica: "Como establece la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2004 , 'las sentencias de 10 de junio de 2002 EDJ 2002/22237 y 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/59133 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: ' A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218 y 25-5-95 EDJ 1995/2710).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 EDJ 2000/3247).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 EDJ 1996/6222 , 3-5-00 EDJ 2000/9280 y 27-10-00 EDJ 2000/35384).

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7-96 EDJ 1996/6222), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC . EDL 2000/1977463 F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 EDJ 1990/3689 , 31-3-92 EDJ 1992/3124 , 25-5-95 EDJ 1995/2710 y 30-7-96 EDJ 1996/6222).' Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 EDJ 1997/7997, dice que 'la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende'." En fechas más recientes, en la sentencia de 6 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo , Ponente, JUAN ANTONIO XIOL RIOS, nos ha indicado: "Tampoco puede compartirse esta afirmación. No es el momento (dado que no es aplicable al caso examinado) de entrar en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC 2000 , cuando establece que «los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

Únicamente cabe afirmar que, bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero que, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción.

La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec. 5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v.

gr., SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )." Por último , atendiendo a lo expuesto, y dado que nos hallamos ante un contrato de agencia, las acciones que se formulan han de ampararse en el citado contrato, como acertadamente señala la sentencia de la instancia, y en tales términos, el plazo de prescripción es de un año para la reclamación de indemnización por clientela y de 3 años para las restantes acciones al amparo del número 1 del artículo 1967 del CC , criterio que se recoge en la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6495/2013 ) Sentencia: 734/2013, Recurso: 2292/2011 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, en la que se indica que : "1º.- Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio y, al fin, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil , como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero , 117/2009, de 25 de febrero , y 443/2011, de 29 de junio ." Criterio que reitera el citado Tribunal en la Sentencia del 24 de febrero de 2017, Roj: STS 697/2017, Nº de Recurso: 948/2014, Nº de Resolución: 127/2017, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, en la igualmente se indica: < 1967. 1º CC , dentro del concepto amplio del término agente.

Por tanto la sala disiente de lo mantenido por la sentencia recurrida y coincide con la apreciación jurídica de la de primera instancia.

9.- Ahora bien, discrepa de esta última respecto del cómputo del plazo por dos motivos: (i) En primer lugar porque hace depender de la forma de pago el cómputo del plazo, tratando aisladamente cada liquidación, sin tener en cuenta que cuando se está ante una relación negocial de esta naturaleza, y se prestan servicios, el día inicial del cómputo del plazo deprescripción de tres años, es el día en que dejaron de prestarse ( SSTS de 24 de abril de 2001, recursos 726/1996 , 7 de noviembre de 2002, recurso 1025/1997 )., (ii) En segundo lugar, y dado el carácter restrictivo con el que se ha de tratar la prescripción, porque consta la voluntad de la actora sobre la conservación de su derecho."

QUINTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jacinto contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2016 dictada en los autos número 524/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alzira , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.

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