Sentencia CIVIL Nº 248/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 738/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100233

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2854

Núm. Roj: SAP B 2854/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168076794
Recurso de apelación 738/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 509/2016
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Claudia Miranda Cerri
Parte recurrida: Socorro , LOS IGNORADOS OCUPANTES
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Irina Monroy Gil-Ortega
SENTENCIA Nº 248/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 20 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 509/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Isabel contra Sentencia - 22/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de Socorro , Y LOS IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 URB. DIRECCION001 , premià de Dalt.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2.016 por el/la Procurador/ a de los Tribunales BEATRIZ DE MIGUEL BLAMES en nombre y representación de Socorro contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 , URBANIZACIÓN DIRECCION001 , PREMIA DE DALT y, Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 , URBANIZACIÓN DIRECCION001 , PREMIA DE DALT objeto de los presentes autos y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento y desalojo, previa solicitud de ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .

DOÑA Socorro presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en TRAVESIA DIRECCION000 número NUM000 , URBANIZACIÓN DIRECCION001 , de PREMIÁ DE DALT.

Comparece DOÑA Isabel y solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la suspensión del curso de los autos.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega: 1) DOÑA Isabel pensaba que la vivienda pertenecía a una entidad financiera, no a la actora, creía que estaba deshabitada por lo que el estado deplorable en el que se hallaba la vivienda consideró justo título de su ocupación y procedió a empadronarse sin problemas junto con las personas con las que convive; 2) la actora ha hecho dejación de su derecho por lo que es de aplicación el artículo 460 del Código Civil ; 3) prescripción de la acción ejercitada conforme a los artículos 1944 y 1968.1 del Código Civil .

Se celebra vista y se dicta sentencia el día 22 de febrero de 2017.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Socorro contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en TRAVESIA DIRECCION000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN DIRECCION001 de PREMIÁ DE DALT, declara el desahucio por precario y condena a la parte demandada a dejar la vivienda libre y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Isabel interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario. No concurre .

Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto únicamente ha sido emplazada DOÑA Isabel , existiendo en la vivienda otros poseedores de la finca objeto de esta Litis, dando lugar a la imposibilidad de su defensa y no ostentando la apelante poder jurídico necesario sobre ellos, por lo que es necesario la citación de los demás afectados para velar por un proceso con todas las garantías.

Procede la denegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demanda se dirige contra los 'ignorados ocupantes del inmueble' abarcando a todos y cada uno de ellos, cuya válida llamada al proceso se ha producido mediante su emplazamiento en la persona de la demandada personada en los términos previstos en el artículo 161.3 LEC , mediante notificación del Decreto de 18 de mayo de 2016 y emplazamiento, como consta en el acuse de recibo al folio 5 de las actuaciones.

En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que ocupan la vivienda de forma más o menos estable, y sí a quien se irroga la titularidad de la posesión, sólo hay que demandar a los poseedores, y en el caso de no hallarse identificados es correcto demandar a los ignorados ocupantes.

En suma, tal y como indica la sentencia de la sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2009 , la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce ' no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble'.



TERCERO.- Pérdida de la posesión por abandono . No concurre .

Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega que DOÑA Socorro , propietaria de la vivienda, ha hecho dejación de su derecho poseer por lo que resulta de aplicación el artículo 460 del Código Civil .

En primer término, debemos indicar que, en su caso, no sería de aplicación el artículo 460.4 del Código Civil , sino el artículo 521.8 del Codi Civil de Catalunya, a tenor del cual: ' La posesión se pierde por las siguientes causas: a) La cesión voluntaria de los bienes que son objeto de la misma a otra persona, en un concepto incompatible con la posesión de la persona que hace la cesión.

b) El abandono.

c) La pérdida o destrucción total.

d) El hecho de quedar fuera del tráfico jurídico.

e) La posesión por otra persona, incluso adquirida contra la voluntad de los anteriores poseedores, si la nueva posesión dura más de un año'.

Pero en este supuesto, la actora no ostenta un derecho de posesión sino que es propietaria de la vivienda, por lo que puede ejercitar la acción tendente a la recuperación de la posesión de la vivienda que ha sido ocupada sin título alguno.

En este caso, lo que ha existe es una posesión clandestina, o por vía de hecho de la parte demandada que no puede tener el amparo de la protección posesoria ni otorga título alguno que justifique la ocupación.

Por ello, este motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Prescripción. No concurre .

En tercer término, la parte demandada alega que la acción ejercitada está prescrita al amparo del artículo 1968.1 del Código Civil .

De nuevo decir que, en su caso, no sería de aplicación, el artículo 1.968 del Código Civil sino el artículo 121.22 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera Ley del Código Civil de Catalunya, a tenor del cual, las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.

Pero es que dicha pretensión debe de ser desestimada, porque no nos hallamos ante un proceso de tutela sumaria posesoria, donde no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación, Esto es, dicho plazo de prescripción de un año únicamente es aplicable al procedimiento regulado en el artículo 250.4 de la LEC , por medio del cual se regula la acción de tutela sumaria posesoria, pero no al juicio verbal de desahucio por precario.

En conclusión, DOÑA Isabel y el resto de ocupantes de la finca propiedad de DOÑA Socorro carecen de título que justifique la ocupación, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas .

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de MATARÓ, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 509/2016, de fecha 22 de febrero de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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