Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100524
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1032
Núm. Roj: SAP CR 1032/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00248/2018
Modelo: N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 N.I.G. 13039 41 1 2016 0000370
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Pedro
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: VICENTE CUESTA DIAZ DEL CAMPO
Recurrido: RGA RURAL VIDA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA
Abogado: MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS
SENTENCIA Nº 248
PRESIDENTA:
ILMO . SR.
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a once de octubre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 176/2016
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranda en nombre y representación de
D. Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Beatriz Cano Aranguez, en nombre y representación de D.
Pedro , en los autos de juicio ordinario seguidos contra la entidad 'RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la desestimación de su demanda inicial, recurre en apelación la representación procesal de D. Pedro , que la sentencia ha confundido el derecho del asegurado a reclamar el cumplimiento del contrato, con el derecho a recabar para sí el importe de la suma asegurada, sin perjuicio de que, en todo caso, y dado que debe 12.442,62 € a la CRCLM, siendo la indemnización pactada de 18.000 €, permite ala pelante reclamar los 5.555,38 € restantes. Insiste en que en el trámite de la audiencia previa, se matizó en el sentido que la cantidad reclamada era para amortizar la cantidad pendiente de pago del contrato de préstamo. Y cita la STS de 5 de abril de 2017, que resuelve un caso similar, en el sentido que propone. Solventada así su legitimidad activa continúa señalando el apelante que no hay dolo ni mala fe al suscribir el cuestionario de salud, que se limitó a firmar, como puede inferirse del hecho de consignar que pesa 90 kgs., cuando presenta obesidad mórbida por lo que su peso es de 140 kgs, como puede apreciarse a simple vista, además de que la incapacidad permanente absoluta que se ha declarado es consecuencia del mesotelioma epitelial maligno con afectación de grasa mediastínica, diagnosticado después de suscribir el contrato; por tanto, ajeno a su SAHS, que no cataloga de enfermedad respiratoria, y a la diabetes, de la que no es insulinodependiente, y de reciente diagnóstico, como se especifica en informe médico de febrero de 2015. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, estimando la demanda, se condene a RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a DON Pedro la cantidad de DICECIOCHO MIL EUROS en concepto de indemnización prevista por la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales, en el contrato de seguro que se acompañó, con la obligación de pagar con dicha cantidad el importe que adeudare a Caja Rural Castilla La Mancha; incrementados los citados diecihocmil euros con los intereses previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del envío del burofax, y con condena en costas a la demandada.
A la estimación del recurso se opone la demandada insistiendo en la falta de legitimación activa del actor apelante, a la vez que indica que es cuestión nueva en la alzada la vinculación del seguro al préstamo, añadiendo que infringió los arts. 10 y 89 LCS, al no declarar al suscribir el cuestionario de salud que padecía una enfermedad respiratoria - SAHS y diabetes -, lo que hizo con claro ánimo de ocultar una información trascendente. Añade que el art. 33.d) del condicionado general de la póliza excluye la cobertura cuando la enfermedad determinante de la IPA sea anterior a la entrada en vigor de la póliza. Y para el caso de que fuera estimada la demanda, señala que incurre en culpa leve el asegurado, puesto que de haberse conocido sus antecedentes médicos el importe de la primar hubiera sido un 300% superior; y, últimamente, de nuevo para el caso de estimación, sostiene que a la indemnización, concretamente al resto a abonar al asegurado, 5.555,38 €, debe aplicarse la tributación correspondiente, por lo que resultaría a entregar la suma de 4.504,16 €.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la demanda por negar legitimación activa al demandante, dado que la condición de beneficiario del seguro la tiene la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha. Solución que, se avanza, no comparte la Sala.
No hay discusión con el hecho de que el actor apelante con fecha 8 de octubre de 2013 suscribió el contrato de seguro que obra unido como documento 1 de la demanda - póliza al folio 15 y 16 -. Contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, no puede aceptarse que la vinculación de dicho seguro al contrato de préstamo sea una cuestión nueva en la alzada, por múltiples razones, una, porque el hecho de que la beneficiaria sea la entidad CR de Castilla La Mancha ha sido determinante de la desestimación de la demanda, y tal condición (beneficiaria) es inherente a la vinculación de ambos contratos, la cuál por demás se documenta tanto en la póliza y en el condicionado particular, aportado con la demanda, como de forma explícita se recogerá seguidamente, como en la documental aportada con la contestación, siendo expresiva de tal vinculación la señalada como documento 2 (folio 93, y su complemento en el folio 575) y en los folios 127, 140, 183, 185, 186 ó 188. Y por si esta prueba documental no fuera suficiente, la personal del actual director de la sucursal, quien reconoció que, concertada una operación como la de préstamo, a los clientes 'se les aconseja que contraten el seguro'; y así ocurrió en el caso. Por tanto, la vinculación entre el contrato de préstamo y el contrato de seguro, está acreditada, sobre ella se ha discutido y decidido el litigio, por lo que no puede catalogarse como cuestión nueva.
Dich o lo anterior, es incontrovertido que el apelante, el 8 de octubre de 2013 suscribió el contrato de 'seguro de vida temporal', que, por lo que aquí interesa, garantizaba el pago de 18.000 € - que coincide con el importe del préstamo concedido al actor -, para el caso de incapacidad permanente absoluta del tomador, designándose como beneficiaria la entidad CR de Castilla La Mancha, ' por el importe de cualquier deuda contraída por el Tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro. EL EXCESO SI LO HUBIERE. En caso de Incapacidad: El Tomador'. Para lo cual, el actor firmó la declaración que aparece en el folio 16.
El actor, en su demanda, reclamó para sí el pago de los 18.000 €, matizando en el acto de la audiencia previa que lo hacía ' con la finalidad de amortizar definitivamente las cantidades pendientes de pago de la póliza de préstamo'. Es decir, se quiere el pago por cuenta de la beneficiaria hasta el límite de la deuda que mantenía con ella, y el resto, para sí.
Con los datos que se acaban de referir, y tal como ya se dice en el escrito de interposición del recurso, se puede concluir que la cuestión sobre la legitimación activa cuestionada, y estimada en la sentencia de instancia, ha sido resuelta por el TS en su sentencia 222/2017, de 5 de abril, precisamente siendo parte la misma que aquí es apelada; sentencia en la que también se hace expresa alusión a la aclaración y rectificación en el trámite de la audiencia previa de extremos secundarios, concretamente sobre el destino del importe reclamado, respecto de lo que el Alto Tribunal afirma que no existe mutatio libeli, y así argumenta: ' Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LECLeg islación citadaLEC art. 426.2 . No hubo, pues, una mutatio libelli prohibida por el art. 412 LECLeg islación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art.
412 (08/01/2001) , como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda.' Y es que, previamente razonaba: '2.- En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 426 (08/01/2001) , la senten cia 337/2015, de 16 de junioJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/06/20 15 (rec.
2651/2013)Audiencia previa: las partes pueden aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar estas ni sus fundamentos. , declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LECLegislación citadaLEC art. 426.2 que se cita como infringido declara que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.
En nuestro caso, esta aclaración se produjo expresamente en la audiencia previa, precisamente al hilo de la legitimación activa cuestionada de contrario y para justificar la petición de determinada prueba.
La referida sentencia del Tribunal Supremo, compendio de su anterior doctrina, argumenta : 'Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomado r, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el benefi ciario particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un présta mo hipotecario en los que el primer benefi ciario es la entidad prestamista.
Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/1994 (rec. 3470/1992)Seguro de daños: la existencia de beneficiario en la póliza de seguros no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario. (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que 'la existencia de benefi ciario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro Legislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 7 (17/04/1981) de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1257 (16/08/1889) , no impide al tomado r el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomado r, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interé s, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros'.
En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legiti mación ad causam , para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario .
Segú n esta sentencia 1110/2001 , los seguro s de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista ( tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 3 (29/07/1974) ), demuestra que en la práctica de los présta mos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un ' Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomado r sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.
De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974) , 1255Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889) y 1258 CCLeg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
art. 1258 (16/08/1889) ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: 'No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguro s, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco'.
La senten cia 119/2004, de 19 de febreroJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/02/2004 (rec. 1089/1998)El seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario puede calificarse como cláusula de garantía en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, llevan vidas paralelas. , calificó el seguro de vida vinculado a un présta mo hipotecario como 'cláusula de garantía' en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, 'llevan vidas paralelas'.
En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró: 'Dis pone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de SeguroLeg islación citadaLCS art. 7.3 que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario , y, de otro, atribuir una legiti mación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
[... ] 'En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legiti mación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de benefi ciarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de SeguroLeg islación citadaLCS art. 7 , en relación con el artículo 1257 Código CivilLegislación citadaCC art. 1257 , sin perjuicio de sus obligaciones frente al benefi ciario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomado r, en este caso, tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguro s de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguro s ( STS 17 de diciembre 1994Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/1994 (rec. 3470/1992)En el contrato de seguro la figura del tomador (o tomador-asegurado) tiene condición principal, como titular del interés objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida. )'.
Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/12/2014 (rec. 982/2013 )Inexisencia de incongruencia de la senencia que, en un caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, estimó la demanda de los herederos del tomador asegurado y acordó el pago (no a los demandantes, como se había pedido) a la entodad prestamista beneficiaria. , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un présta mo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del présta mo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que 'los demandantes, benefi ciarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de présta mo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.
'En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo , la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, ''de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del présta mo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación''.
La sentencia que se acaba de transcribir, traslada esta doctrina jurisprudencial recopilada al caso que se proponía entonces, que como ya se ha dicho, es idéntico en lo sustancial al que es objeto de este recurso, y, seguía argumentando : 'De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser estimados por las siguientes razones: 1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legiti mación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.
2.ª) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088Legislación citadaCC art. 1088 , 1089Leg islación citadaCC art. 1089 , 1091Leg islación citadaCC art. 1091 , 1101Leg islación citadaCC art. 1101 , y 1124 CCLeg islación citadaCC art. 1124 , todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el présta mo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.
3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el présta mo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.
4.ª) Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron la legitimación activa de la demandante hoy recurrente por haber solicitado el cobro para sí y no para la primera beneficiaria. Sin embargo, no hay ninguna base razonable para entender que la demandante pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda a que pudiera dar lugar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LECLeg islación citadaLEC art. 426.2 . No hubo, pues, una mutatio libelli prohibida por el art. 412 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 412 (08/01/2001) , como considera la sentencia recurrida, sino una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda.
5.ª) En consecuencia, no admitir dicha aclaración -con base en una interpretación excesivamente formalista del art. 426 LECLegislación citadaLEC art. 426 -, causó una evidente indefensión a la parte demandante hoy recurrente desde el momento en que la razón decisoria de las sentencias de ambas instancias fue que la demandante no podía reclamar el pago para sí del capital asegurado.' Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto que se trae con este recurso, ya se ha dicho más arriba que la vinculación del contrato de seguro con el contrato de préstamo está expresamente recogida en la póliza: entre otras puede leerse: ' Este producto no contempla el extorno de la prima no consumida por cancelación anticipada del préstamo. Si aparece como beneficiaria una entidad financiera como consecuencia de una operación de activo...', y, precisamente por aparecer como beneficiaria se ha desestimado la demanda en la instancia, que además es del mismo grupo de la aseguradora. La vinculación también se desprende de la documental aportada, el ya referido documento 2 de la contestación y el obrante al folio 575, que documenta el préstamo número 2707006454, concedido en octubre de 2013 por 18.000 €, por la beneficiaria del seguro de vida suscrito con 'Seguros RGA', con quien comparte también anagrama - contrato de préstamo obrante al folio 510 y siguientes de las actuaciones -. En consecuencia, no puede negársele legitimación activa a la actora, por el evidente interés compartido del apelante y la entidad prestamista, con acogimiento del motivo.
TERCERO.- Sigue siendo un hecho indiscutido, además de probado, que se ha producido el siniestro objeto de cobertura, ya que el actor apelante obtuvo la declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, en septiembre de 2015 - siendo estimada la reclamación previa articulada, folio 458 -.
La siguiente cuestión pide examinar, como propone el apelado, si incurrió el tomador en dolo o culpa grave, ocultando información relevante para valorar el riesgo, lo que le eximiría de pagar la indemnización, como propone con apoyo en el art. 10 y 89 LCS.
Para abordar esta cuestión se impone analizar el cuestionario obrante al folio 16 y la documental médica.
Y de ellos se concluye, uno, que la enfermedad determinante de la incapacidad fue un mesotelioma epitelial, diagnosticado en marzo de 2015, posterior a la suscripción del seguro (el 8 de octubre de 2013); y, dos, el cuestionario de salud, o 'declaración del asegurado' al folio 16, fue una mera formalidad, no suscrita por el asegurado.
Respecto al primer aserto es la abundante documental la que ha puesto de manifiesto que, resumiendo, la neoplasia diagnosticada fue la determinante de la declaración de incapacidad; enfermedad diagnosticada dos años después de suscribir el contrato. Por tanto no ha sido determinante ni el SAHS ni la diabetes, respecto de las cuales, no se evitará hacer algunas precisiones. En relación con el SAHS diagnosticado, la abierta diferencia entre las partes sobre si para el Ministerio de Sanidad es o no una enfermedad respiratoria, posturas contrarias que mantienen ambas con remisión a documental emitida por dicho Ministerio, ya es indicativa de dos cosas, una, de la especificidad de la enfermedad, y, dos, de lo vago y genérico de los términos por los que, respecto a ella, se pregunta al tomador, que no tiene por qué relacionar roncar mientras duerme, con una enfermedad respiratoria. Y respecto a la diabetes, lo que consta es que el apelante no es insulinodependiente (folio 479) y que tal enfermedad ha sido de reciente diagnóstico, como se refiere en informe de 7 de septiembre de 2015, al folio 425 - en informe médico de febrero de 2015, no estaba diagnosticada, constando únicamente intolerancia a la glucosa, de lo que fue tratado y retirado el tratamiento por mejoría de glucemias basales (folio 420 -. A ello ha de unirse que ninguna de las dos le ha impedido el ejercicio de su profesión, constando una única baja laboral en 2010 por cuadro clínico de dolor en rodilla izquierda por traumatismo (folio 440).
Por lo tanto, y resumiendo, principalmente, ni una ni otra son determinantes de la incapacidad declarada, y a mayor abundamiento, no hay ocultación por parte del asegurado cuando es preguntado de forma genérica por enfermedades respiratorias, dada la controvertida calificación como tal del SAHS que padece, ni consta que al tiempo de suscribir la póliza estuviera diagnosticado de diabetes, diagnostico que se produce poco antes que la neo y sin tratamiento pautado.
Respecto al cuestionario, es de interés consignar que el contrato de seguro suscrito lo fue a sugerencia de la prestamista, en la propia sucursal, como mero trámite, sin participación del asegurado; y en este sentido el actual director de la sucursal, que abiertamente dijo que no se obliga, pero al cliente ' se le aconseja que contrate el seguro'. Además, y contrariamente a lo que mantiene la demandada apelada, no es irrelevante que la declaración de salud no la cumplimente el asegurado, que fue lo que ocurrió, afirmación que se apoya en la declaración del citado actual Director de la sucursal, quien expresamente preguntado sobre la dinámica de la contratación del seguro se remitió a ' El programa que tenemos, metemos los datos del cliente'; que por cierto, los metieron mal, porque se refleja que el tomador tiene un peso de 90 kgs., cuando consta documentado que tiene ' Sobrepeso desde la infancia. Obesidad mórbida en seguimiento desde 2011' (folio 437); de manera que al suscribir la declaración ya puede apreciarse a simple vista tan evidente detalle físico, resultando incomprensible recoger 90 kgs., salvo, como se sostiene, que la intervención del tomador se limitara a firmarla. Por lo tanto la declaración de salud así suscrita equivale a una falta de verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario al que se refiere el art. 10 LCS, y es la aseguradora la que debe pechar con las consecuencias, no pudiendo válidamente alegar ahora el dolo o culpa grave que a ella es imputable, lo que, por lo que aquí resulta, determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe (lo anterior conforme a doctrina contenida en SSTS de 31 de mayo de 1997, 31 de dic. 2003 y 12 de abril de 2004).
Si como se ha concluido, lo determinante de la declaración de IPA fue la neoplasia diagnosticada en 2015, dos años después de suscribir el contrato de seguro, la consecuencia es que no estamos en el supuesto previsto en el art. 3.3.d) de las condiciones generales, lo que hace inútil mayor argumentación sobre la polémica cláusula limitativa de del derecho versus definidora del riesgo. Ni tampoco estamos ante una culpa leve, mantenida la ineficacia del cuestionario y clara la enfermedad determinante de la realización del riesgo.
CUARTO.- Lo anterior lleva a la estimación de la demanda, en los términos que se aclaran en la audiencia previa, y sobre los que se incide en el suplico del recurso, por lo que, procede la condena a la demandada a pagar a la beneficiaria del seguro la suma pendiente de pago, que a la fecha del siniestro ascendía a 12.444,62 € (folio 93), sin perjuicio de lo eventualmente pagado, de esa cantidad, por el demandante, que a él habría de abonarse, junto con el exceso, hasta los 18.000€ asegurados, que habrán de pagarse al actor. Lo cual implica que tampoco se acoge la pretensión relativa a la deducción de la fiscalidad, previsión no contemplada en el contrato.
A la cantidad referida se han de aplicar los intereses del art. 20 LEC, conocida la doctrina del TS que rechaza que la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o sobre la cuantía de la indemnización constituyan causa justificada a los efectos de referido artículo ( SSTS 20-9-11Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/09/2011 (rec. 792/2008)Intereses moratorios: la existencia de controversia sobre la cobertura del seguro o las discrepancias sobre la cuantía de la indemnización no constituyen causa justificada a los efectos de la imposición de intereses. , 11-4-11Jurisprudencia citada , 24-11- 10 , 30-6-09 , 7-5-09Jurisprudencia citada , 17-3-09 , 12-2-09 y 24-7-08 entre otras).
QUINTO.- Los arts. 394 y 398 LEC en cuanto a las costas del procedimiento, con expresa imposición a la demandada respecto de las devengadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Esti mando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 en juicio Ordinario seguido con el número 176/16 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel, REVOCAMOS la misma, y en su lugar 1) Estimar íntegramente la demanda por aquél deducida contra RGA RURAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; 2) Condenar a dicha entidad a pagar: a) a la beneficiaria Caja Rural Castilla La Mancha la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (12.444.62 €), salvo lo ya pagado de esa cantidad por el actor - en cuyo caso ese pago se hará a él mismo -, supuesto en el que el pago a la beneficiaria será de la suma pendiente de pago a la fecha del cumplimiento de la obligación - deducida la abonada por el actor-; y, b) al actor, la cantidad que exceda de la que ésta resulte, hasta los 18.000 € asegurados; incrementadas estas cantidades con los intereses del art. 20 LCS, calculados durante los dos primeros años al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquél no resultare superior. Con expresa condena en las costas de primera instancia a la demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
