Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 519/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100525
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1058
Núm. Roj: SAP CR 1058/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00248/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13039 41 1 2016 0000411
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL.
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000193 /2016.
Recurrente: Emilia . Procuradora: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ. Abogada: LOURDES ROSO
MAYOR.
Recurrido: Teofilo . Procurador: EMILIANO SANCHEZ MOLINA. Abogado: VICENTE NOBLEJAS
NEGRILLO.
SENTENCIA CIVIL nº.: 248/2.018.
Iltmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 193/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 519/2018, en los que
aparece como parte apelante, Emilia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA
OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LOURDES ROSO MAYOR, y como parte apelada, Teofilo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistido por el
Abogado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.017, en el procedimiento de Divorcio Contencioso 193/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de Dña. Emilia , y estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Teofilo , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Emilia y D. Teofilo , que se celebró el dia24 de agosto de 2013 en Daimiel, e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, asiento obrante en Tomo 55 --pagina 315, Sección 2ª, acordando la revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de Dña. Emilia .- No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad', que ha sido recurrido por la parte Emilia , habiéndose alegado por la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE OCTUBRE DE 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Emilia , se interpone recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba y solicitando por ello, la revocación de la sentencia y la fijación de una pensión compensatoria.
Por la representación de D. Teofilo se formuló oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 19 de abril, 27 de junio y 25 de julio de 2.013 y 17 de enero de 2014) que la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código CivilLegislación citadaCC art. 97), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos'.
En similares términos nos hemos pronunciado en la senten cia de 3 de diciembre de 2.015 dónde dijimos 'Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la senten cia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16- 07-2013 (rec. 1044/2 012)). La finalidad de la misma, no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo. La pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías desiguales, su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio del matrimonio origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anteriorLegislación citadaLEC art. 217 1214 del C.CLegislación citadaCC art. 1214.)'.
TERCERO.- En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Sentadas las anteriores reflexiones jurisprudenciales hay que extrapolarlas al sustrato fáctico esencial acreditado en la presente causa y que nos revela; primero, que los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 24 de agosto del año 2013; segundo, que en el mismo no han nacido hijos, por lo que no se puede hablar de dedicación a la familia; tercero, que el régimen económico cuando contrajeron matrimonio era el de sociedad de gananciales, posteriormente sustituido por el de separación de bienes; cuarto, que antes y durante el matrimonio la apelante ha trabajado, en el negocio de peluquería, y por último y ello es significativo, que la convivencia matrimonial ha durado tan solo 20 meses.
Con estos datos acreditados se ha de concluir, que la ruptura del matrimonio no ha provocado desequilibrio alguno en la persona de la recurrente, no siendo la finalidad de la pensión compensatoria la de equiparar la economía de ambos cónyuges.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad, qué desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Emilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número U NO de DAIMIEL, en autos de Divorcio Contencioso 193/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
