Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 180/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100171
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:585
Núm. Roj: SAP GR 585/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 180/2017 - AUTOS Nº 1233/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE SR. RAMON RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 248/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 180/2017- los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº
1233/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Lorena
contra D. Enrique .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Romero Moreno en representación de DON Enrique contra las operaciones divisorias practicadas en los presentes autos, debo aprobar y apruebo el CUADERNO PARTICIONAL de los bienes íntegrantes de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud del matrimonio entre Dª Lorena y D. Enrique , elaborado por el contador- partidor Don Florian en su escrito de fecha 6 de junio de 2016, unido a los autos, que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- Con expresa imposición de las costas al Sr. Enrique .'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la oposición formulada por la representación procesal de don Enrique y aprueba el cuaderno particional de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales que existió con doña Lorena , elaborado por el contador-partidor, don Florian , e impone al apelante las costas.
Tras hacer un breve recorrido por las circunstancias de hecho, la sentencia, analiza la prueba pericial en relación al negocio de joyería, en razón a la inexistencia de contabilidad, atendido el contenido del informe pericial.
SEGUNDO. - El recurso se motiva en primer lugar en vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia, en concreto la razón de otorgar val probatorio a la pericial practicada a instancias de la parte contraria, y no a la practicada a instancias de quien recurre o a la pericial judicial.
La demandante acompañó a la demanda un informe del profesor mercantil don María Luisa , junto con un informe de la empresa Verytas Perytaciones S.L.:, a través de los cuales se valoraba esta partida en 1.635.567 euros. En la comparecencia del art.810 LEC , el ahora apelante aportó informe del Sr. Olegario , que limitaba el importe a 109.046,36 euros.
Por su parte el perito judicial don Paulino , nombrado sin oposición, valoró la partid en 112.368,96 euros. La demandante, visto el contenido del informe pericial, presenta informe de la economista doña Amelia , informe impugnado y que fue la base que toma el contador-partidor para llevar a cabo las operaciones divisorias.
Entiende que la sentencia debió pronunciarse acerca de si dicha prueba era o no extemporánea.
Se limitó la parte a incorporar un informe tras recibir el emitido por el perito judicial, en aplicación de los arts. 345 y 346 LEC , y se valoró por el juzgador con libertad de criterio a la luz del art. 348 de la propia ley procesal . Téngase en cuenta que fue el contador-partidor quien tomó en consideración en parte dicho informe, con la libertad de criterio que para el cumplimiento de su cometido le autoriza la ley.
TERCERO. - Se denuncia luego, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, vulneración del art. 348 LEC al estar disconforme con la valoración que hace el contador-partidor del informe pericial antes dicho. Se contienen en el informe determinadas afirmaciones con las que se muestra contrario el apelante. Se atribuyen al don Enrique determinadas practicas que se realizarían con el consentimiento d ela esposa entonces y en beneficio de la unidad familiar, y se aventura que dichas practicas continuarían desde entonces, lo que niega la parte, ahora desde luego sin justificación. Obedece, se dice a la aparición en el momento de la separación,- hace mas de 20 años- de unos apuntes que demostrarían que no todas las cantidades obtenidas eran declaradas fiscalmente. Con sutileza admite la parte, eso sí con conocimiento y consentimiento de la otra parte y en beneficio de la familia, pero lo cierto es que no niega ese actuar que afirma ahora no se ha mantenido. En prueba de lo dicho afirma que solicitó el nombramiento de un administrador judicial, impensable de tener un actuar irregular. (doc. 5 demanda y folio 10 informe del contador) En suma como concreta la parte, su discrepancia se limita a la valoración del negocio de joyería con todas sus existencias junto con el mobiliario adscrito al mismo y sus rendimientos hasta la fecha de la efectiva liquidación del régimen económico ganancial.
Se trata de determinar los rendimientos del negocio, lo que ciertamente precisa la colaboración del ahora apelante que lo gestiona desde 1998, que no presenta el mismo.
La obligación de rendir cuentas que se impuso al Sr Enrique en auto de medidas provisionales de 8.11.1998, y aparece constatado en los anteriores, desde 1993 no se declaraba por la cuentas reales, hecho que admite en su declaración el propio Sr. Enrique .
No lleva a cabo el apelante una verdadera crítica de los informes existentes, que sí desarrolla en cambio la Sra. Lorena , abundando, naturalmente en la línea que acoge el contador partidor.
Desde luego los pretendidos ingresos que alega el apelante, ya desde el 1998, tanto en sus declaraciones de IRPF como en los autos de divorcio, casan mal con la realidad de un negocio de joyería, pues en los años 1998 a 2012, supone una media mensual de 408 euros, claramente contradictorio con su nivel de vida, adquisición de inmuebles, sin desprenderse de otros o precisar endeudarse para ello.
Pero es que además esa contradicción queda de relieve en el informe pericial, de modo que atendida la falta de transparencia se opta en aquel por acudir a presunciones sobre base de ingresos declarados como ciertos. No aporta mínima explicación de la prevalencia que concede al informe en que justifica su recurso, que ni lo analiza, al contrario que hace la apelada, ni lo contrapone a los demás para obtener otra conclusión.
CUARTO. - La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas devengadas ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación presentado por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en Procedimiento de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 1233/2014 seguido a instancia de Dª Lorena contra D. Enrique . Se CONFIRMA la sentencia y se imponen a la apelante las costas de la alzada.Désele al depósito si se hubiere constituido el destino legal.
La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

