Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 219/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100278

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8728

Núm. Roj: SAP M 8728/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0177573
Recurso de Apelación 219/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: MORALES Y REVENTUN SL
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 248/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1034/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado, contra
MORALES Y REVENTUN SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA
LUNA SIERRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de MORALES Y REVENTUN, S.L., contra BANKIA, S.A., y en consecuencia declaro nulo el contrato consistente en la suscripción de unas participaciones preferentes por un nominal de 10.000 euros, con efectos desde su respectiva fecha de suscripción o compra y los contratos consecuentes, debiendo en consecuencia la demandada, a quien a ello condeno, abonar a la parte actora la suma invertida de DIEZ MIL EUROS, más sus intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la fecha de su efectivo reembolso, previa deducción de cualquier rendimiento obtenido, más sus intereses legales, por la parte actora desde la indicada fecha por su titularidad de las preferentes o en su caso de las acciones en que se canjearon, con la consiguiente y paralela pérdida de tal titularidad, quedando sin efecto ni valor alguno cualquier negocio o acto jurídico que traiga causa de tal orden de adquisición o suscripción, con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Luna Sierra en representación de MORALES Y REVENTUN SL, interpone demanda contra BANKIA, S.A. en la que ejercita acción de nulidad absoluta por violación de normas imperativas, subsidiariamente nulidad por vicio en el consentimiento y dolo omisivo, del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 10.000 euros, reclamando la restitución del capital invertido y los intereses.

Se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en la que se estima la demanda, declarando la nulidad del contrato denominado de suscripción de participaciones preferentes suscrito por las partes por importe de 10.000 euros, condenando a la demandada a restituir dicho importe más sus intereses legales desde la fecha de suscripción hasta la fecha de su efectivo reembolso, previa deducción de cualquier rendimiento obtenido, más sus intereses legales, por la parte actora desde la indicada fecha por su titularidad de las preferentes o en su caso de las acciones en que se canjearon, con la consiguiente y paralela perdida de tal titularidad, quedando sin efecto ni valor alguno cualquier negocio o acto jurídico que traiga causa de tal orden de adquisición y suscripción, con imposición de costas.

La sentencia no aprecia que haya caducado la acción ejercitada, pues los cuatro años establecidos para la misma deben ser computados desde el momento en que la parte sufrió el canje obligatorio por acciones, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2013, dado que la demanda se presenta en fecha 20 de octubre de 2016.

Así mismo, considera que el consentimiento prestado por el suscriptor resultó radicalmente viciado por error debido a una información deficiente, que ha impedido un proceso de reflexión previo a la contratación del producto. No tiene por acreditado que el suscriptor fuera experto en el mundo bancario y financiero ni tenía experiencia relevante en inversiones.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA. Se alegan como primer motivo de apelación, error en la valoración de la caducidad de la instancia.

La recurrente considera que el plazo de caducidad debe empezar a computarse desde que los actores tuvieron plena conciencia de lo que se había adquirido. Considerando que la fecha a tener en cuenta como de inicio del cómputo de la acción de caducidad, debe ser el del momento en que se dejaron de cobrar los cupones por los actores, que fue el 10 de abril de 2012, por lo que la acción estaría caducada en el momento de presentarse la demanda el 20 de octubre de 2016, al haberse presentado la demanda pasado el plazo de 4 años previsto en el Código Civil.

Como señala la sentencia de primera instancia, es una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado en distintas sentencias recientes, como en la de 12 de enero de 2015 , y otras posteriores en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha jurisprudencia es clara en cuanto a que la fecha de inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de caducidad, debe ser la fecha en que la parte actora tuvo cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquiría, la cuestión por tanto estriba en determinar cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento. Si como sostiene la recurrente, debe entenderse que pudo tener conocimiento cumplido del error en el momento del cese del percibo de los cupones o, por el contrario, cuando se produce el canje obligatorio por acciones el 22 de mayo de 2013, como indica la sentencia.

En el presente caso debemos entender que la parte pudo tener cumplido conocimiento del error en el momento del canje y no en el momento en que se le produjo el cese en el cobro de cupones, puesto que es en ese momento en el que se pudo conocer el alcance de error padecido en cuanto al producto y la disminución del valor nominal de lo invertido. Así se ha estimado en resoluciones de esta Sala para casos semejantes, como las recientes de 21 de febrero de 2018, 12 y 13 de diciembre de 2017, por lo que debe seguirse dicho criterio en aras al principio de igualdad ante la Ley y al no apreciarse circunstancias que justifiquen el cambio de criterio.

A tenor de lo expuesto, el comienzo del cómputo del plazo tendría lugar el 23 de mayo del año 2013, cuando se produjo el canje de acciones. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 20 de octubre de 2.016, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido.

Se alega también en el recurso, de forma breve, error en la valoración de la prueba documental aportada, pues se aportó junto con la contestación a la demanda la documentación suscrita por el actor, entre ellos la declaración de haber sido adecuadamente informado sobre los riesgos del producto. Este último, junto con el folleto, informaban a los suscriptores de todos los riesgos inherentes al producto contratado.

En modo alguno es suficiente la información documental, pues dada la especial relación de asesoramiento y confianza entre la entidad demandada y la parte demandante en el momento de contratar el producto, la información ha de ser además personal y verbal, pues es sabido que hay personas que por su confianza en los empleados del banco se limitan a firmar lo que les dicen estos empleados, en la confianza de que el producto que se le ofrece responde a su perfil y expectativas, como ha señalado nuestra jurisprudencia, sin que la parte demandada haya aportado prueba alguna respecto de que hubiera dado al actor la información oportuna sobre el producto y sus riesgos, como podría haber sido traer a la empleada del banco que comercializó el producto, propuesta como prueba testifical por la parte demandante y siendo carga de la demandada haber facilitado los datos de esta persona para que pudiera ser citada, sin que lo hay hecho, con lo que debe suportar la falta de prueba al respecto. En este sentido la STS del 01 de diciembre de 2016 señala que no es suficiente la información documental: 'Esta manifestación delata que el banco se limitó a poner a disposición del cliente la información, pero no observó -o por lo menos no consta acreditado- una posición activa de suministrar esa misma información a la que se aludía -sobre las características del producto y sus riesgos- de forma verbal y con carácter previo a la contratación.' Por todo ello, y aunque se diera la razón al apelante en cuanto a la errónea valoración de la prueba documental, que no es el caso, no puede prosperar el recurso, por cuanto ninguna prueba ha aportado sobre que se diera al cliente de manera activa, personal y verbal, la información completa del producto y sus riesgos.

Ninguna prueba ha aportado el apelante parar acreditar que dio la información que estaba obligado a facilitar y, por tanto, estimando la Sala que la sentencia de instancia hace una correcta valoración de la prueba aportada a los autos y su argumentación es perfectamente ajustada a derecho, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS, en representación de BANKIA SA, frente a la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0219-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 219/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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