Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 855/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100269
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9857
Núm. Roj: SAP M 9857/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0006371
Recurso de Apelación 855/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 658/2016
APELANTE: Dña. Elisabeth
PROCURADORA Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ
APELADO: BUILDING CANTABRIA
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 658/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a
instancia de Dña. Elisabeth como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LOURDES IÑIGO
RODRÍGUEZ contra BUILDING CANTABRIA como parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE
IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de BUILDING CANTABRIA S.L., sobre desahucio por expiración del plazo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 chalet número NUM001 de San Martín de la Vega (Madrid), y debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Elisabeth a estar y pasar por dicha declaración, debiendo desalojar la vivienda objeto de arrendamiento y dejarla libre y a disposición de la actora en perfectas condiciones, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara en el plazo legal.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Elisabeth , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia , después de rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la demandada, estimó la demanda y declaró resuelto el contrato por extinción del término.
Contra dicha resolución la demanda Dª Elisabeth interpuso recurso de apelación sólo en cuanto a la desestimación de la excepción de litisconsorcio, alegando que el contrato de arrendamiento se celebró con el matrimonio formado por ella y D. Jose Enrique , firmando únicamente la esposa dicho documento, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de acciones con trascendencia real requiere la actuación conjunta de ambos cónyuges.
La entidad demandante BUILDING CANTABRIA S.L. se opuso a dicho recurso destacando que la demandada firmó el contrato manifestando que actuaba en nombre propio y en todo caso tratándose de una acción personal el artículo 1.385 CC permite dirigirse sólo contra el cónyuge que firmó el contrato.
SEGUNDO.- Sobre el litisconsorcio pasivo necesario en la acción de resolución del contrato de arrendamiento.
En la demanda que da inicio a este procedimiento se ejercita una acción de desahucio por expiración del término contractual y la base de dicha demanda es el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre los litigantes el 3 de octubre de 2003.
De la lectura del texto literal del contrato se aprecia claramente que la demandada lo suscribe ' en su propio nombre y derecho ' y que ' la vivienda arrendada lo es para ser destinada única y exclusivamente a satisfacer la necesidad de vivienda permanente de la arrendataria '. Ninguna referencia se hace a que se esté intentando integrar en el contrato al esposo de la demandada, ni que la vivienda vaya a ser destinada a vivienda 'familiar'.
Por otro lado, de la documentación aportada por la demandante en la fase de prueba, se constatan algunos datos que abundan en esa dimensión unilateral del arrendamiento. En primer lugar, la existencia de dos demandas de desahucio anteriores entre las mismas partes que terminaron, una por satisfacción extraprocesal y otra por caducidad de la instancia. Y, en segundo lugar, se han aportado copias de dos escrituras notariales (una de ampliación de capital y otra de cesión de derechos) en las que se vislumbras ciertas operaciones societarias anteriores a la firma del contrato de arrendamiento, donde al parecer se produjo la aportación -en concepto de desembolso del capital suscrito- de la finca en cuestión que hasta ese momento había sido propiedad de la demandada y de su esposo. Y es al día siguiente de esa operación societario, cuando la demandada suscribe por sí sola el contrato de arrendamiento con la nueva propietaria.
Quiere ello decir que, dada la claridad del texto del contrato de arrendamiento hay que estar -como dice el artículo 1.281 CC - 'al sentido literal de sus cláusulas ', que abunda en la idea de que el contrato se celebró sólo con la demandada y en su interés. Además, del contexto que rodea a la firma del contrato se desprende que en aquellos actos o negocios que el esposo de la demanda quería participar se hizo constar ese hecho, ya fuese por intervención directa ya fuese por representación voluntaria. Y ningún dato se ha ofrecido que pueda obligar a considerar que la vivienda es la vivienda familiar, por el contrario, en la escritura de ampliación de capital (folio 75 de las actuaciones) se dice expresamente que la vivienda que se va a aportar para pago del desembolso de capital ampliado ' no constituye su domicilio familiar '.
No existe, pues, realidad alguna sobre la que pueda sostenerse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Debe primar la relatividad de los contratos. Y siendo las partes litigantes las únicas que han intervenido en el contrato de arrendamiento se debe considerar que la relación jurídico procesal se constituyó correctamente y no necesitaba de la presencia de ninguna otra persona que no fueran los contratantes. Y así lo apreció correctamente la juzgadora de instancia, cuya resolución debe ser confirmada.
Se desestima, pues, el motivo de recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elisabeth frente a BUILDING CANTABRIA, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0855-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

