Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 121/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100256
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9870
Núm. Roj: SAP M 9870/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0156374
Recurso de Apelación 121/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 928/2016
APELANTE-DEMANDADO: Dña. Gabriela
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO-DEMANDANTE: ARRENDAMIENTOS CARRACEDO SA
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 248
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 928/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 121/2018, siendo parte demandada-apelante Dña. Gabriela
representada por la Procurador Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y siendo parte demandante-apelada
ARRENDAMIENTOS CARRACEDO SA representada por el Procurador D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA,
sobre acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de
cantidad, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 13/03/2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal arrendaticio interpuesta por ARRENDAMIENTOS CARRACEDO, S.A. (con representación de DON JOSÉ-JAVIER FREIXA IRUELA); frente a DOÑA Gabriela (ejerciendo aquélla DOÑA ISABEL ALFONSO RODRÍGUEZ), y en su virtud, sin imposición de costas a ninguna de las partes:
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado sobre la finca destinada uso distinto a vivienda sita en el número NUM000 de la madrileña CALLE000 , finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número NUM002 de Madrid (según consta en el documento número dos de la demanda, datado el 12 de octubre de 2015).
SEGUNDO.- Consecuentemente, declaro haber lugar al desahucio de la parte demandada de la citada finca.
TERCERO.- Condeno a la parte demandada al pago a la actora de: A) la suma de CINCO MIL EUROS (5000 euros) con los intereses generados por dicha cantidad desde la interpelación judicial; y B) la cantidad devengada, ex contractu, a favor de la propiedad, desde la interposición de la demanda, que asciende a CINCO MIL EUROS (5000 euros) más, con los intereses producidos desde la vista del juicio verbal.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Gabriela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de junio de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, en su calidad de arrendadora del local sito en CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, ejercita en su demanda la acción de resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta, reclamando además el importe de las vencidas hasta la interposición de la demanda, comprendidas entre los meses de diciembre de 2.015 a abril del 2.016, ampliando la petición en el juicio a las rentas devengadas desde la interposición de la demanda, que se han cifrado en la sentencia en cinco mil euros, correspondientes a cinco mensualidades de renta, pese a que entre la demanda y la sentencia trascurren siete meses.
La demandada se opuso a la demanda, alegando el pacto para compensar rentas con gastos realizados para conseguir la adecuación del local a la normativa urbanística y obtener la correspondiente licencia de actividad. Previamente consignó en el Juzgado las llaves del local, de modo que el juicio quedó circunscrito a la reclamación dineraria.
Estimada la demanda, se recurre en apelación por la demandada reiterando su oposición a la demanda.
SEGUNDO.- Expuestos los términos en que ha quedado planteada la discusión en este proceso, se ha de significar que, revisadas las actuaciones practicadas, salvo en un particular o extremo muy concreto, hay una manifiesta falta de prueba sobre cuanto la demandada alega en su oposición.
A tal respecto, se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las 'reglas del criterio humano' (artículo 386), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial.
En todos estos supuestos de prueba libre son, pues, las máximas de la experiencia las que permitirán dilucidar la fuerza de convicción que transmita el correspondiente medio probatorio, y la seguridad jurídica antes apuntada, junto con la tutela efectiva, se logra mediante el específico deber de motivación que se impone al Juez, para establecer el juicio fáctico.
TERCERO.- Por otro lado, la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.
En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada.
Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.
Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones.
CUARTO.- Pues bien, en este caso, la demandada, a quien corresponde la carga de probar los hechos que podrían dar lugar a la compensación que alega, presenta como único testigo a su esposo, que no sólo intervino directamente en las negociones y en el desarrollo del contrato, sino que, de sus respuestas, se deduce que estaba tan comprometido en el negocio como la propia demandada, lo que lo convierte en algo más que un testigo Y no se trata de que se haya tachado o no al testigo, pues la tacha no tiene otro objeto y finalidad que la de descubrir circunstancias, ocultas o no confesadas, que influyan en la objetividad del testimonio, de modo que es innecesaria cuando la circunstancia o el dato en que se puede fundar, quedan manifiestos.
En todo caso, lo que este testigo declara, que es lo mismo que lo que en la oposición a la demanda se expone, son conversaciones o manifestaciones orales necesitadas de algún refrendo probatorio, que es totalmente inexistente.
Por otro lado, no es cierto que el Juez dé mayor valor a la declaración de la testigo propuesta por la demandante (que es hija de su representante legal). Lo que dice el Juez es que ambos testimonios se contrarrestan, pues no puede darle mayor valor a uno o a otro y en el núcleo de la cuestión sus declaraciones son absolutamente contradictorias.
QUINTO.- No hay duplicidad en la condena al pago de rentas posteriores a la demanda, pues las de septiembre y octubre de 2.016 están descontadas, si se tiene en cuenta que entre demanda y juicio pasan siete meses, y en cambio se pide y se condena al pago de cinco mensualidades lo que supone el descuento de aquellas dos.
SEXTO.- Finalmente de todos los gastos aducidos por la demandada, hay que restar a la cantidad debida por ésta, el de retirada de la marquesina, elemento que impedía obtener licencia por no adecuarse la fachada a la protección patrimonial que ostenta el inmueble. Es sin duda un gasto con cargo a la propiedad, que, en cambio, realiza la arrendataria, y contrariamente a lo que el Juez dice, es una deuda líquida y exigible, a través de la compensación judicial que interesó, con carácter general, la demandada.
Así pues, el gasto, por este concepto, de 220 euros se descontará de la cantidad objeto de condena, contenida en el punto tercero A) referido a las rentas adeudadas antes de la demanda.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y la del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 928/2016, revocamos parcialmente el punto tercero A) del fallo de la indicada sentencia, y en su lugar, condenamos a la demandada a abonar a la demandante, por rentas devengadas antes de la interposición de la demanda, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (4.780 euros), confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0121-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

