Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 192/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100248
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:917
Núm. Roj: SAP MU 917/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0015732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001260 /2016
Recurrente: Iván
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado:
Recurrido: Eloisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA JULIA BERNAL MORATA,
Abogado: BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS,
Rollo Apelación Civil nº: 192/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
DO N Francisco José carrillo vinader
do n JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
SENTENCIA Nº 248
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de divorcio que con el número 1260/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3
(Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Doña Eloisa representada por la Procuradora
Sra. Bernal Morata y dirigida por la letrada Sra. Castillo Amorós; y como parte demandada y apelante Don
Iván representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Jiménez-Conde Guirao.
Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 noviembre 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre y representación de Dª. Eloisa seguida contra D. Iván , ACUERDO: 1º) La disolución por divorcio con todos los efectos legales inherentes a tal declaración del matrimonio suscrito entre las partes el día 28/06/1.996.
2º) Elevar a definitivas las medidas acordadas en su día mediante auto nº 257/17, de 24 de abril, en la pieza de medidas provisionales coetáneas a la demanda, a excepción de la cuantía de pensión de alimentos que el progenitor no custodio tiene que abonar a favor de sus dos hijas, en el mismo modo y forma en su día establecidos, que se fija en la cantidad de cuatrocientos sesenta euros mensuales (460 euros/mensuales), a razón de 230 euros/mensuales por cada una de las hijas.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 192/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 abril 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Iván y Doña Eloisa con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la relativa a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 230 €/mes por cada una de las dos hijas, 460 €/mes en total.
El citado Sr. Iván , parte demandada en los presentes autos, muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que establezca como cuantía alimenticia la cantidad de 200 €/mes por cada hija, 400 €/mes en total. Con carácter subsidiario solicita que se fije 190 €/mes por hija (380 €/mes en total) cuando se encuentre en desempleo el mes completo o cuando esté empleado de 1 a 15 días dentro del período de un mes. O bien subsidiariamente la cantidad de 200 €/mes por hija (400 €/mes en total) cuando esté empleado en el período de un mes más de 15 días; finalmente y también con carácter subsidiario solicita que la pensión se establezca en 215 €/mes por hija (430 €/mes en total) en caso de estar empleado el mes completo.
Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega por la parte recurrente que el contrato de trabajo temporal que desempeña desde el mes de agosto de 2017 no puede valorarse como un hecho determinante de una variación sustancial de su capacidad económica que conlleve el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos. Se hace mención a su temporalidad, y por tanto a la extinción de dicha relación laboral en el mes de noviembre 2017.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta que la cuantía alimenticia fijada en sede de Medidas Provisionales por auto de 24 abril 2017 se realizó de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Fué una cantidad consensuada en la que se valoró la disponibilidad económica del Sr. Iván consistente en la percepción de 15.427,20 €/brutos al año (1.142 €/mes netos) como pensionista del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En concreto se estableció un importe de 215 €/mes para cada hija.
Se trata en consecuencia de una cuantía mutuamente acordada por las partes, acorde con el estatus económico del Sr. Iván existente en ese momento, y de carácter provisional. Su fijación definitiva habrá de diferirse al momento del dictado de la sentencia de divorcio, y por tanto como medida definitiva, como en efecto ha acontecido en este caso.
Entendemos por tanto que el pequeño incremento cuantitativo de la pensión de alimentos en sede de Medidas definitivas (230 €/mes por hija, 460 €/mes en total), con la consiguiente modificación de la previa cantidad provisional, encuentra en los autos un adecuado fundamento. En concreto la existencia desde el mes de agosto 2017 de un contrato temporal a tiempo parcial (cocinero en residencia de menores), por el que percibe la cantidad de 441,17 €/mes según nominas aportadas.
Desestimamos en consecuencia por su gratuidad las alegaciones vertidas por la parte recurrente acerca de las razones determinantes de la aceptación de la inicial cuantía en sede de Medidas Provisionales. Así se hace referencia, sin sustento probatoria alguno, a que asumió dicha cuantía por encima de sus posibilidades y con la expectativa de encontrar empleo próximamente y que por tanto ese incremento cuantitativo que declara la sentencia de instancia vendría a 'penalizar su generosidad'.
Como con acierto se argumenta por la Juzgadora 'a quo' el cuestionado aumento de la cuantía alimenticia concretado en sólo 15 €/mes más por cada hija, responde adecuadamente a ese incremento de la capacidad económica del recurrente, inexistente en sede de Medidas Provisionales y acreditado después en el marco del procedimiento de divorcio y por tanto se revela acorde con los parámetros que en tal sentido establece el artículo 146 Código Civil .
Cabe añadir por otro lado que la finalización del referido contrato laboral en noviembre 2017 como así consta documentado, no determinaría sin más un detrimento de la capacidad económica del Sr. Iván al prescindir desde ese momento de los ingresos derivados de dicha actividad laboral. Y ello porque, como el propio recurrente manifestó en el auto del juicio, había recibido ofertas de su empleador para que continuara en dicho trabajo en las mismas condiciones que antes. Además las peticiones de carácter subsidiario que expone en el 'suplico' de su escrito de recurso, fijando distintas cuantías alimenticias según se encuentre o no trabajando en los períodos temporales que menciona, si bien resulta inatendible por quedar a expensas únicamente del recurrente la fijación del 'quantum' alimenticio, pone también de manifiesto una fundada presunción acerca de la renovación de dicho contrato laboral a tiempo parcial y por tanto la realidad de esa anunciada expectativa de continuidad laboral.
Procede a tenor de lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de Don Iván contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 1260/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

