Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7645/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100238

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2164

Núm. Roj: SAP SE 2164/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7645/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 109/2014
S E N T E N C I A Nº 248/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 recaída en los autos Juicio Ordianrio número
109/2014 seguidos en el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CORIA DEL RIO
promovidos por D. Armando representado por la Procuradora DÑA. ELENA VELOSO PALMA , contra Zaida
representada por la Procuradora DÑA.. MANUELA ORTEGA DÍAZ , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la
Magistrada Iltma. Sra. Dña ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Armando frente a Dª. Zaida y declarar la indivisibilidad de la vivienda sita en la CALLE000 bloque nº NUM000 - NUM001 de Coria del Río propiedad de D. Armando y Dª. Zaida y proceder a la división de la misma, procediendo a la venta en pública subasta de la misma con la posibilidad de concurrir licitadores extraños. El valor de referencia de la vivienda para la subasta será en la cantidad de 67.243,20 euros.

Así mismo se desestima la pretensión de la parte actora en la reclamación de la mitad del préstamo personal de 24.000 euros, absolviendo a la demandada de dicho pedimento.

En cuanto a la demanda reconvencional DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la misma, condenando a D. Armando el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que se han abonado exclusivamente por la demandada desde febrero de 2014 a la actualidad, más el importe del 50% de las cuotas de seguro de hogar de la vivienda suscrito junto a la hipoteca; más el importe del 50% de los recibos de IBI de la vivienda; el 50% de las cuotas de comunidad satisfechas, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia una vez se conozca el importe final adeudado.

La cantidad adeudada por el actor sea detraída de la parte que les corresponde en el precio que se obtenga en la subasta del bien, al no manifestar ninguno de los comuneros su intención de adjudicarse el bien indivisible abonando el exceso en dinero, tal y como prevé el art. 1062 Cc , aplicable por remisión genérica del art. 406 Cc ) . Solo tras procederse a la venta en pública subasta procederá efectuar las liquidaciones y compensaciones correspondientes.

Así mismo se DESESTIMA la pretensión de la demanda reconvencional de Dª Zaida sobre la indemnización solicitada sobre las obras de mejoras realizadas en la vivienda, absolviendo a D. Armando de dicho pedimento.

En materia de costas no procede condena alguna ni por la demanda principal ni por la demanda reconvencional, debiendo hacer frente cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Zaida que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda inicial D. Armando ejercitó contra Dª Zaida acción de división de cosa común.

Alegaba: Que había mantenido con la demandada una relación de pareja estable que se había roto.

Que mientras duró tal relación convivieron en una vivienda sita en CALLE000 bloque nº NUM000 - NUM001 de Coria del Río, que adquirieron en proindiviso mediante escritura pública otorgada el 13 de Mayo de 2.008, ante el Notario de dicha Villa D. Manuel Rey de las Peñas, por precio de 42.011,10 euros.

Que mientras duró la relación hicieron comunes todos los bienes adquiridos por cualquiera de ellos formando un patrimonio integrado por la vivienda, para cuya adquisición obtuvieron un préstamo hipotecario y los bienes muebles comprados para amueblarla, habiendo él solicitado un préstamo personal con el aval solidario de su padre, por importe de 24.000 euros para habilitar, reformar y adquirir todo el mobiliario y el ajuar doméstico.

Que desde la ruptura había intentado sin éxito, llegar a un acuerdo para la división de los bienes comunes.

En base a todo ello solicitaba la división del patrimonio común sacando los bienes a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, en caso de falta de acuerdo, con condena en costas a la demandada si se opusiera.

En la demanda hacía una propuesta de división de los bienes que decía comunes.

Dª Zaida se opuso a la demanda y formuló reconvención.

Negaba que hubieran hecho un pacto de formación de un patrimonio común y mantenía que: Decidieron comprar juntos la vivienda.

Que mientras duró la relación los gastos se pagaban por mitad.

Que no adquirieron bienes muebles en común, pues cada uno compró de su propio peculio los que consideró convenientes.

Que el préstamo personal de 24.000 euros lo pidió el demandado para hacer frente a deudas propias (parte del precio de una moto, cancelación de otro préstamo para la adquisición de un coche, deudas con la TGSS, multas...).

Que en un primer momento, tras la ruptura, continuaron viviendo juntos, pero después el actor había abandonado la vivienda, acordando que ella permanecería en la misma de forma gratuita hasta la liquidación, de forma que ella ha sido la única que ha continuado abonando las cuotas del préstamo hipotecario y todos los gastos del inmueble y de los servicios y suministros.

Que el actor nunca contactó con ella para la liquidación, siendo ella la que le requirió al efecto y para que ingresara la mitad de las cuotas del préstamo, seguros, impuestos y para que cancelara los embargos por deudas de él que pesaban sobre la cuenta común, no recibiendo respuesta.

En base a todo ello, rechazaba la propuesta de liquidación y formulaba reconvención fundada en las siguientes alegaciones: Que ella había sufragado en su totalidad da reforma de la vivienda una vez comprada, describiendo las obras realizadas al efecto, por lo que debía ser compensada por la plusvalía del inmueble, en caso de no que se le adjudicase a ella, debiéndose llevar a cabo una prueba pericial judicial para calcular el valor de las mejoras.

Que los muebles y el ajuar se adquirieron mediante compra en común de algunos de los objetos que lo integran o mediante adquisición a título particular por parte de cada uno de ellos, habiendo sido otros regalados por terceros a uno o a otro, habiendo retirado el actor sin su consentimiento, poco a poco y de manera clandestina, todos los que consideraba propios, dejando desprovista la vivienda de muchos artículos necesarios para su habitabilidad, que ella había tenido que reponer, por lo que se reservaba las acciones penales que pudieran corresponderle.

Que desde Febrero de 2.014 inclusive el actor había dejado de abonar su parte de las cuotas del préstamo, desde Enero de 2.013 el seguro de la vivienda exigido para la concesión del préstamo hipotecario y los recibos del IBI de los ejercicios 2.013 y 2.014, debiendo, por el primer concepto: 1.252,12 euros, por el segundo: 233,25 y por el tercero:204,39.

Que por cuotas de comunidad, satisfechas con ella en exclusiva desde Enero de 2.014, adeudaba 69 euros.

Que sus intentos de llegar a una solución amistosa habían resultado en vano En la reconvención Dª Zaida hacía una propuesta de liquidación, solicitando que se llevara a cabo adjudicándole la propiedad de la vivienda, compensando ella al actor con las cantidades que él hubiera abonado por el préstamo hipotecario y con la obligación de satisfacer en exclusiva el importe pendiente del mismo hasta su extinción. Para el caso de no llegarse a un acuerdo, solicitaba se condenara al actor a pagarle el 50% de las cuotas del préstamo del periodo comprendido entre Febrero de 2.014 y Marzo de 2.015, ambos inclusive, que dejó de abonar , más el 50% de las cuotas del seguro del hogar del periodo comprendido entre Diciembre de 2.012 y Febrero de2.015, ambos inclusive, más el 50% de los recibos de IBI de los años 2.013 y 2.014, más el 50% de las cuotas de comunidad desde Enero de 2.013 hasta la fecha de la demanda reconvencional, todo lo cual hace un total de 1.758,76 euros.

Subsidiariamente, para el caso de venderse la vivienda en pública subasta, interesaba se condenara a D. Armando a indemnizarle en el importe de las mejoras realizadas en la misma, según dictamen pericial y a abonarle la cantidad de 1.758,76 euros, todo ello con condena al pago de las costas.

El actor se opuso a la reconvención insistiendo en las alegaciones de su demanda.

En el acto de la vista ambas partes solicitaron la venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención, declarando la indivisibilidad de la vivienda y ordenando su venta en pública subasta con admisión de licitadores con precio de salida de 67.243,20 euros, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada sobre la reclamación de la mitad del préstamo personal de 24.000 euros obtenido por el actor y condenando a éste a abonar a la demandada reconviniente el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario pagadas exclusivamente por ésta desde Febrero de 2.014 hasta la fecha de la sentencia, más el 50% de las cuotas del seguro de hogar vinculado a la hipoteca desde Diciembre de 2.012 , más el importe del 50% de los recibos de IBI de la vivienda desde el primer semestre de 2.013 y el 50% de las cuotas de la comunidad de propietarios satisfechas desde Enero de 2.014, cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia una vez que se conociera el importe final adeudado.

En tal resolución la juez, tras valorar las pruebas practicadas concluía que no había quedado acreditado, ni que D. Armando hubiera destinado el préstamo personal de 24.000 euros a adquirir mobiliario y ajuar de la vivienda, ni que Dª Zaida hubiera sufragado en exclusiva las obras de reforma y mejora de la vivienda y consideraba que ha de estimarse la pretensión de la reconviniente de condena al actor al pago de todas las cantidades por ella abonadas sin contribución por parte de éste relativa a gastos vinculados a la propiedad de la vivienda y al préstamo hipotecario.

Frente a tal sentencia se alza la representación de la demandada reconviniente, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y la revocación de la sentencia en el solo sentido de incluir un pronunciamiento por el que se condene al actor a indemnizarle por las obras de mejora en la cantidad de 5.655 euros más el IVA correspondiente, así como al pago de las costas de ambas instancias.

A dicho recurso se opone el actor que, pese a decir al inicio de su escrito que impugna también la sentencia, interesa en el suplico la confirmación de la misma, razón por la cual la parte contraria insta la no admisión de la impugnación, oponiéndose a ella subsidiariamente.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la apelante infracción de las normas y garantías procesales por la no admisión de la prueba testifical de su padre, de su hermano y del electricista que ejecutaron las obras de reforma y mejora de la vivienda para acreditar que fue ella la que abonó el importe de las mismas.

El motivo no va a ser estimado, pues como ya se razonó en los autos dictados en el rollo el 27 de Julio de 2.017 y el 19 de Octubre de 2.017, dicha prueba fue correctamente inadmitida en primera instancia, ya que, independientemente de la estrecha de relación de parentesco que une a dos de dichos testigos con la demandada, que compromete seriamente su imparcialidad, la prueba resultaría inútil, habida cuenta que mal podrían conocer dichos testigos la procedencia del dinero con que Dª Zaida les pagara o abonara el material de construcción adquirido para las reformas.



TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba.

A juicio de la recurrente, la realidad de las obras y del pago de las mismas por su parte, se encuentra admitido por el actor y su importe resulta del informe pericial practicado en las actuaciones.

También este motivo va a ser desestimado, pues no admite D. Armando en ninguno de sus escritos que fuera Dª Zaida la que pagara el precio de las obras de mejora, antes bien en la demanda dice que las pagó él con el importe del préstamo personal, siendo así irrelevante que el valor de las mismas conste pericialmente tasado, al desestimarse la pretensión indemnizatoria de la apelante.



CUARTO.- La impugnación de la sentencia no debió ser admitida, pues ni se llevó al suplico del escrito, ni se concretó con claridad cuál o cuáles de los pronunciamientos de la resolución se pretenden rebatir, ni en base a qué motivos, lo cual nos lleva a declararla mal admitida, cosa que en este trance equivale a su desestimación.



QUINTO.- Las costas derivadas del recurso deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las de la impugnación a la parte apelada .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Zaida contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coria del Río, en el Juicio Ordinario núm. 109/14 del que este rollo dimana, así como la impugnación interpuesta contra la misma por Armando .

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso y a la impugnante las de la impugnación.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7645 17.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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