Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 135/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100244
Núm. Ecli: ES:APT:2018:719
Núm. Roj: SAP T 719/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178019761
Recurso de apelación 135/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 303/2017
Parte recurrente/Impugnante: Santiaga , Teodulfo
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia, RAUL SEGURA DIEZ
Abogado/a: EMILIO GARABATOS MIQUEL
SENTENCIA Nº 248/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Roberto Niño Estébanez
En Tarragona, a 8 de junio de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Santiaga ,
representada por la Procuradora Sra. García y defendida por el Letrado Sr. Garabatos, en el Rollo nº 135/2018,
derivado del procedimiento de divorcio nº 303/2017 del Juzgado de 1ª Instancia UPSD nº1 del Vendrell, al que
se opuso Teodulfo , representado por el Procuradora Sr. Segura y defendido por el Letrado Sr. Salvo.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre doña Santiaga y don Teodulfo . Se fija una prestación compensatoria de 150 euros mensuales por un plazo de dos años, en favor de la Sra. Santiaga y a cargo del Sr. Teodulfo . No ha lugar a especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiaga en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Teodulfo se interesó la desestimación del recurso y se impugno la sentencia, recurso del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó en parte la demanda y fijó una prestación compensatoria en favor de la actora por importe de 150€ y una duración de 2 años, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba y pretendiendo que se eleve a 450€ la prestación y con una duración indefinida
SEGUNDO.- Son hechos determinantes de la pretensión: Los litigantes nacidos ella el NUM000 /1966 y él el NUM001 /1965, de 51 y 52 años respectivamente en la actualidad, contrajeron matrimonio el 10/3/1985, tuvieron dos hijos, Victoria el NUM002 /1985, y Marcial el NUM002 /1990, ambos mayores de edad y con vida independiente desde hace años. Se separaron de hecho en abril de 2016 y la esposa presentó demanda de divorcio el 15/5/2017. El marido trabaja como transportista autónomo y la esposa desde 1998 lo hace, sin interrupción, en empresas de trabajo temporal. Los ingresos brutos del marido se cifran en 46.600€, según la sentencia de instancia en base a datos de la investigación patrimonial; los de la mujer, según la misma fuente fueron en 2016 de 7.987,68€; por tanto los ingreso del marido, prorrateados por doce meses, supusieron al mes la suma de 3883€ y los de la mujer 665,68 €.
TERCERO.- Según reiteradas resoluciones del TSJC, de las que es ejemplo la nº 85/2015 de 17 de diciembre, la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste, ya que se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. Tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' Por otra parte, la sentencia del TS nº 104/2014 de 20/2/2014 estableció: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» . Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Dispone el art. 233-14 del CCC que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario A su vez el art. 233-15 dispone que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Atendiendo a la duración de la convivencia, 31 años, al hecho de que la misma no aparece como influyente en la capacidad laboral de la apelante ni limitativa de la misma, pues obra en autos prueba de que carece de cualificación y siempre trabajo en el ramo de los servicios y en empresas de trabajo temporal, si bien también es cierto que si el marido trabajo siempre, ella durante los primeros años del matrimonio tuvo un periodo largo, de 1984 a 1998, que trabajo escasos días al año, lo que vino a coincidir con el nacimiento de los hijos de matrimonio, que nacieron en 1985 y 1990, lo que hace presumir su dedicación a la familia.
A ello debemos unir que, a falta de otros datos más precisos y uniformes para ambos litigante, y teniendo en consideración que los 900 € invocados por la apelante se referían a un mes y no a una regularidad, si atendemos a los ingreso brutos de ambos litigantes en 2016, el desequilibrio entre las percepciones de ambos litigantes es muy considerable entre uno y otro, y que si bien el demandado refiere una serie de gastos relacionados con el camión o su dentadura, los mismos no dejan de ser puntuales y ocasionales, por todo lo que procede estimar el recurso de apelación y fijar la pensión en la suma de 400€ con una duración de 4 años, en atención a las circunstancias de duración del matrimonio, dedicación de la apelante a la familia, edad de los litigantes y percepciones de uno y otro.
CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L. Enj. Civil.
QUINTO.- La impugnación del apelado pretende la eliminación de la prestación fijada en la sentencia de instancia en favor de la actor, en la suma de 150 € mensuales y por 2 años y lo hace aludiendo a que la separación se efectuó de común acuerdo y sin que la actora manifestase en ningún momento su intención de reclamar prestación alguna, acordando la venta de la vivienda común y repartiéndose los dos coches.
La estimación del recurso principal y la falta de acreditación de una real y efectiva renuncia a reclamar lo que constituye el derecho de la actora, unido a la notoria diferencia de ingreso, justifican la desestimación de la impuganción.
SEXTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Santiaga y con desestimación de la impugnación formulada por Teodulfo contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia UPSD nº 1 del Vendrell cuya resolución revocamos en parte, y en consecuencia: 1º) Elevamos a 400€ mensuales el importe de la prestación compensatoria fijada a favor de Santiaga y fijamos su duración en 4 años, manteniendo el resto de los pronunciamientos a la misma referidos en la sentencia de instancia no modificados por los de esta resolución.2º) Sin hacer imposición de costas de apelación.
3º) Con imposición de las costas de la impugnación al impugnante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

