Sentencia CIVIL Nº 248/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 32/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100240

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:730

Núm. Roj: SAP TF 730/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000032/2018
NIG: 3802641120160002171
Resolución:Sentencia 000248/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Alimentos - 250.1.8) Nº proc. origen: 0000243/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Apelado: Estanislao ; Abogado: Santiago Ramos Perez; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Ezequias ; Abogado: Daliana Tomey Soto; Procurador: Maria Del Pilar De La Fuente
Arencibia
SENTENCIA
Rollo nº 32/2018
Autos nº 243/2016
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal, sobre alimentos n.º
243/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava, promovidos por D. Ezequias ,

representado por la Procuradora Dª Pilar de la Fuente Arencibia , y asistido por la Letrada Dª Daliana Tomey
Soto , contra D. Estanislao , representado por laProcuradora Dª Ruth Morín Mesa, y asistido por el Letrado D.
Santiago Ramos Pérez;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente
la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Nayra Pérez Jacinto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Orotava, dictó sentencia el 23 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ezequias y CONDENO A DON Estanislao a abonar mensualmente la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hijo, debiendo ingresarse dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por el demandante, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC y con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Y ello con condena en costas a la parte condenada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone el demandado, D. Estanislao , recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada por su hijo mayor de edad, Ezequias , y en virtud de la cual le condena a abonar mensualmente la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos, alegando error en la valoración de la prueba, y concretamente de la documental obrante en autos, que acredita que su hijo cuenta con instrucción y capacidad suficiente para obtener un empleo que le proporcione los medios necesarios para su subsistencia. Como segundo motivo de impugnación alega que la cantidad fijada resulta desproporcionada a su capacidad económica, ya que en el momento de interponer el recurso percibe 320 euros del convenio entre el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y el Cabildo de Tenerife, como una ayuda social.



SEGUNDO.-Ahora bien, estando ante un procedimiento de alimentos la obligación de prestarlos aparece recogida en el artículo 142 del Código Civil , estableciendo el artículo 145 Código Civil que ' cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de prestar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

La obligación alimenticia es exigible a varias personas en el caso de reclamación por el hijo a sus padres. En estos casos la obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos, cuando la obligación recae sobre ambos, en conformidad al artículo 145 del CC .

En definitiva y dado que la obligación alimenticia no se distribuye al 50 % entre cada uno de los obligados, sino que se hace necesario ver la posibilidad e ingresos de cada uno de los obligados a fin de proceder en su caso a fijar la cuantía en que cada uno de ellos debe contribuir a los alimentos, cabe apreciar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, defecto también apreciable de oficio, como así señala la STS de 5 de noviembre de 1996 ,cuando examina en el recurso de casación interpuesto la denuncia por la infracción en que incurre la sentencia recurrida por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, y así: 'mas esta doctrina, aunque restringida, en su aplicación, a casos estrictos, no puede desconocer que cuando la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos demandados para evitar condenas o absoluciones imposibles, al soslayarse los principios de audiencia y, contradicción con su debido alcance extensivo, a todos los sujetos responsables se hace imprescindible la apreciación, aún de oficio, de la mentada excepción'.

Y eso es lo acontecido en el caso presente, donde el demandante reclama de uno solo de sus progenitores, por vía de alimentos definitivos, pensión encaminada a sufragar, llegada su mayoría de edad, los gastos que originan sus necesidades que incluyen la continuación en sus estudios universitarios. Sin embargo, la exclusión de la madre de dicha demanda, que dirige al padre no toma en consideración lo que dispone el artículo 143 del Código civil en su párrafo primero, pues con toda claridad establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Por ello se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados, en el caso que examinamos, padre y madre conjuntamente ( artículo 144-3° del Código civil ), lo que supone entonces, inexcusablemente, fijar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro, lo cual exige, para no producir indefensión a esa otra parte, y para evitar sentencias contradictorias, traer a todos los deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas.



TERCERO.- La correcta constitución de la relación jurídico-procesal es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional para lo que la Ley le confiere las facultades precisas debiendo apreciarlo de oficio cuando pese a la inoperancia de las partes, aparezca dicho defecto, como en este caso acontece, pero no obstante la consecuencia de ello no podrá ser desestimar la demanda pues el Tribunal Supremo con reiteración viene pronunciándose en relación al tratamiento del litisconsorcio a partir de sentencia de 22-7-86 , a la que han seguido otras muchas, (14 y 24 de Mayo de 1992 , 18 de Marzo y 7 de Octubre de 1993 , 9 de Junio de 1994 , 7 de Julio de 1995 ..), en el sentido de que al constituir un defecto subsanable, de concurrir, su apreciación tardía no deberá producir una desestimación de la demanda con absolución en la instancia, sino que para que el principio constitucional de tutela judicial efectiva no sufra, lo que procederá es anular actuaciones con retroacción del procedimiento al momento procesal idóneo, para que se proceda a su subsanación. Si bien esta Sala es consciente de que la jurisprudencia citada se refería a momentos en que estaba vigente la LEC de 1881, existe idéntica razón para que ello opere también ahora en tanto que, la integración y subsanación del litisconsorcio esta prevista en la vigente Ley Procesal en la audiencia previa en caso de juicio ordinario y al inicio de la vista para el verbal ( artículos 416 , 420 y 443 de la L.E.C .).

Por ello en este caso deberá resolverse en dicho sentido, retrotrayéndose las actuaciones al acto del inicio de la vista, momento éste en el que podrá subsanarse la defectuosa constitución de la relación jurídica- procesal, concediéndose diez días de plazo para la ampliación de la demanda contra Dª Nieves y con la consecuencia de archivo de la causa de no procederse a efectuar dicha ampliación.



CUARTO.- Que teniéndose en cuenta la parte dispositiva de esta resolución, y apreciarse de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no procederá condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que estimándose la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario debemos declarar y declaramos nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al del acto de la vista que deberá volver a celebrarse, concediéndose al actor un plazo de diez días para que pueda ampliar la demanda contra Dª Nieves , continuándose luego el procedimiento por sus trámites, sin perjuicio de los efectos que deba producir el principio de conservación de actos procesales en tanto puedan no resultar afectados los realizados.

No procede condena en las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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