Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 782/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100296

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3542

Núm. Roj: SAP V 3542/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0050848
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 782/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001516/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA
Apelante: D Patricio .
Procurador.- D. MIGUEL FONTANA GALLEGO.
Apelado: VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC.
Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.
SENTENCIA Nº 248/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001516/2016, promovidos por VOLKSWAGEN FINANCE
SA EFC contra D Patricio sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Patricio , representado por el Procurador D MIGUEL FONTANA GALLEGO y
asistido del Letrado D. ENRIQUE CLIMENT ABAJO contra VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC, representado
por el Procurador D EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. JOSE ALBERTO PIZCUETA PEDRA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 31.7.2017 en el Juicio Ordinario - 001516/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por elProcurador D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de Volkswagen Finance S.A. E.F.C. debiendo condenar y condenando a D. Patricio al pago a la actora de la cantidad de 8.164,11euros; y los intereses sobre la que resulte de principal al tipo del interés del 5,5% a contar desde demanda de procedimiento de monitorio 28 de abril de 2016. A resultas del presente procedimiento consta en el monitorio 1516/16 requerido de pago y no opuesto el fiador solidario D. Carlos José . Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Patricio .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Patricio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21.6.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparte los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento comenzó por la demanda de monitorio en reclamación de 7.950,27 euros, intereses y costas. Efectuado el requerimiento de pago de los dos demandados, don Patricio se opuso a la misma.

Continuándose por el juicio ordinario y presentándose demanda en reclamación de 8.164,11 euros, intereses y costas Dictada Sentencia estimando la demanda la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación en el entendimiento de que tanto la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula siete) como la de intereses de demora (cláusula sexta), se califican de abusivas y en base a la misma solicitar la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ha incidido en la cláusula de vencimiento anticipado al entenderla abusiva.

El Juez 'a quo' en el fundamento de derecho primero no la calificó así explicando '.... de acuerdo con la documental aportada resulta la realidad de la obligación que se reclama, por lo que en virtud de los artículos de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los generales aplicables de las obligaciones y contratos, como el artículo 1.091 , 1.255 o 1.258 del Código Civil o más específicamente el artículo 1.740 del mismo texto legal , en relación con los artículos 1.753 , 1.754 y 1.755 del Código Civil , que disciplinan el contrato de préstamo de dinero y siendo la principal obligación incumplida la devolución del capital y los intereses, procederá, con estimación de la demanda presentada en los términos solicitados, la condena a D. Patricio al pago de 8.164,11 euros, sin que la impugnación del prestatario del vencimiento anticipado de la obligación visto que el número de cuotas incumplidas fue superior de seis, de forma que no resulta abusiva la cláusula que establece dicho vencimiento anticipado, que aún no estando por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , la financiera podía haber solicitado la resolución del contrato por incumplimiento lo que hubiera supuesto igualmente la pérdida del beneficio del plazo....'.

La Sala discrepa de la conclusión a la que llego el Juez 'a quo' sobre la cláusula de vencimiento anticipado, pues ésta es igual a la suscrita en un contrato semejante que ya fue analizado en esta sección, concretamente en el auto 227/2018 de 27 de junio, en donde se explicó que '... En principio, se ha de reseñar que son principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, como derivados de la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016 , que recoge otras anteriores, los siguientes: 1º) Que en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). 2º) Que en sentencia 792/2009 , de 16 de diciembre, se reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. 3º) Que vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo ( S.T.S.

4-6-08 ). 4º) Que la jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. 5º) Que, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

6º) Que abundando en lo dicho, ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. 7º) Que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada S.T.J.U.E. de 14 de marzo de 2013. Sentado lo anterior se ha de significar que el contrato de préstamo en que la actora apoya su reclamación establece en su cláusula sexta que 'La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, ... facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente...'. Y visto el tenor de dicha cláusula se ha de concluir, siguiendo el criterio mantenido por la Sección Séptima (S. 16- 6-14.....) y por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial (Ss. 2-6-14 y 11-11-15 y Aa. 22-4-14 , 28-7-14 , 24-9-14 , 16-3-15 , 22-4-15 ..., entre otras muchas), así como de las Secciones Sexta y Novena, y últimamente también de la Octava, que la misma es inaplicable por abusiva, ya que es contraria a los criterios legales anteriormente aludidos, y supone un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor, y ello porque dicho efecto se hace depender del impago de dos cualesquiera de las cuotas, sin atemperar dicho impago al incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, y a la duración de la operación, sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, sin permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencida la misma a su voluntad ante el impago de dos cuotas mensuales, cuando el contrato se había convenido con un aplazamiento de 84 meses. Posibilidad ésta que solo se presenta como factible en el procedimiento de ejecución hipotecaria si así se hubiere convenido, ante la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales completos o de un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente a dicho periodo de tres meses, con arreglo al criterio contemplado en el art. 693.2 de la L.E.C . en su redacción por Ley 1/2013 que sirve de pauta legal; o en la aplicación del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998 , que faculta al vencimiento anticipado en el caso de impago de dos de los plazos convenidos, que en principio seria aplicable al supuesto en cuestión. Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11-6-15). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, 'a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino '....

si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...'. Por esto, como antes se ha adelantado, '... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'.

Y tanto lo expuesto como la conclusión de la citada resolución es aplicable al caso enjuiciado si atendemos a que el contrato de préstamo se celebró 2 de julio de 2012 entre las partes, por importe de 14.7896 € y con un periodo de amortización de 84 cuotas (7 años), pactándose en la cláusula séptima, la facultad al acreedor para el vencimiento del contrato, ante '... la falta de pago de dos cualquiera de los plazos o del ultimo de ellos...', y la demanda de juicio monitorio primero y ordinario después se interpuso al dar por vencido el préstamo, (hecho tercero), efectuando la liquidación en el total reclamado en el suplico.

Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE, no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 7 años, esto es, sin exigir un incumplimiento grave, propio de toda resolución contractual, lo que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensuales, por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta. Determinando al sostener la reclamación en el vencimiento anticipado del crédito por la aplicación de cláusula declarada nula la desestimacion de la demanda.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso ha incidido en la cláusula de de los intereses de demora que ha calificado de abusivos.

Sobre esta cuestión el Juez 'a quo' explicó en el fundamento de derecho segundo que '... por aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procedería la condena al pago de los intereses de demora, estimando conforme que se hayan suplido los moratorios pactados al 24% que resultarían abusivos por el 5,5% en que se pactaron los intereses retributivos de la operación y por tanto se condena a su pago sobre el importe del principal pendiente sin intereses moratorios añadidos...'.

Aunque el recurrente en su recurso ha sostenido que se le han aplicado los intereses de demora conforme el porcentaje del 24% pactado en la cláusula sexta del contrato; sin embargo, si atendemos la liquidación efectuada junto con la demanda observamos que en ningún momento se han aplicado estos intereses de demora en la liquidación del saldo reclamado, sino que siempre se ha liquidado en base al interés remuneratorio ordinario pactado en la póliza.

Por tanto la Sala comparte la explicación dada por el Juez 'a quo', ya que al no ser aplicado estos intereses moratorios queda fuera del objeto de recurso el examen de la citada cláusula. Teniendo en cuenta además que el demandante cacería de gravamen del artículo 456 de LEC, para apelar la sentencia en ese pronunciamiento desde momento que éstos no fueron aplicados en la liquidación y que el Juez 'a quo' en de la sentencia ha establecido que a la cantidad reclamada únicamente se van a aplicar los intereses remuneratorio pactado excluyendo los intereses moratorios.



CUARTO.- Sobre las costas: 1- Aunque la estimación parcial del recurso implica la desestimación de la demanda, no puede omitirse que el tema de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamos se ha producido una doble circunstancia: por un lado la evolución doctrinal producida conforme se ha ido pronunciando el TJUE y el Tribunal Supremo; y por ultimo, sobre la calificación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, existe doctrina discordante entre las Secciones de esta Audiencia Provincial fundamentalmente en la interpretación que se dan a las exigencias de la concurrencia de los diferentes requisitos apreciables para declararla y su concreta aplicación. Lo que se comprueba si se analizan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013, 9 de mayo de 2013, o la tantas veces citada, de 23 de diciembre de 2015. Así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 21 de enero 2015 y 11 de noviembre de 2015, aparte de las de otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona de 15 de octubre 2014, entre muchas otras de las Audiencias Provinciales, del Tribunal Supremo y del TJUE en apoyo de los argumentos de cada parte. Por lo que procede aplicar la excepción a la regla general del vencimietno del artículo 394 de la LEC, aplicando la sección recogida para la existencia de dudas de derecho.

2- Habiéndose estimado el recurso de apelación no ha lugar hace declaración sobre el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos lo preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fontana Gallego en nombre y representación de don Patricio , contra la sentencia número 218/2017 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en el juicio ordinario seguido al número 1516/2016 dimanante del procedimiento monitorio número 746/2016.



SEGUNDO.- Revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar: 1- Desestimar la demanda formulada por Volkswagen Finance S.A. EFC contra don Patricio .

2 -Absolver al demandado de los pedimentos formulados contra él.

3- No hacer declaración sobre pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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