Sentencia CIVIL Nº 248/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 736/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100152

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1441

Núm. Roj: SAP V 1441/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 736/2017
SENTENCIA Nº 248/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.-
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 69/2017, por D. Luis Alberto representado por el
Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigido por la Letrada Dª. OLGA CAMPS CONTRERAS,
contra D. Alfredo y D. Carlos , ambos representados por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA
CARCELLER y dirigidos por la Letrada Dª. ANA ISABEL RUIZ SENABRE, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 16 de Junio de 2017 , contiene el siguiente: ' FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Alberto contra Alfredo y Carlos debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Alberto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Mayo de 2018.-

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Don Luis Alberto formuló el 18 de Noviembre de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra sus hermanos Don Alfredo y Don Carlos encaminada a la obtención de una sentencia que les condenase a pagarle la suma de 5.131'48 euros, más los intereses legales desde la protocolización notarial del cuaderno particional y los moratorios desde la presentación de la demanda, y las costas del procedimiento. Alegaba el actor que junto a los demandados, sus dos hermanas y su padre el 19 de Noviembre de 1.998 otorgaron escritura pública de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de su madre Doña Santiaga y que en la cláusula sexta de la partición relativa a las adjudicaciones se reseñó, a los efectos que ahora interesan, lo siguiente: a) Para el cónyuge viudo Don Indalecio existe un defecto de adjudicación de 4.064.300 pesetas (24.426'93 euros). b) Para los hijos Don Carlos y Don Alfredo existe un exceso de adjudicación de 6.625'720 pesetas (39.821'38 euros) y c) Para el hoy actor y sus dos hermanas Bárbara y Custodia existe un defecto de adjudicación de 2.461'420 pesetas (15.394'44 euros). Añadió que a él no le consta que ni su padre, ni sus hermanas hayan reclamado al resto de los hermanos ese defecto de adjudicación, siendo ello algo que no le incumbe, pero lo que resulta meridianamente claro es el acuerdo al que todos llegaron es que a cada uno de los tres hermanos que han recibido de menos por la herencia, les corresponde recibir de los que se han adjudicado en exceso, la cantidad de 5.131'48 euros. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando que si bien es cierto que se hicieron unas adjudicaciones que resultaron ser descompensadas en cuanto a sus valores, ello se llevó a cabo con la conformidad de todos los firmantes que así lo acordaron voluntariamente, sin que en ningún momento, ni durante la firma del protocolo notarial, ni posteriormente, se impusiese a los herederos mejorados en exceso la obligación de compensar económicamente al resto. Añadiendo que, de adverso, no se aporta prueba alguna en apoyo de su pretensión, desconociendo en base a qué reclama el abono de la cantidad exigida. De modo que si no estaba de acuerdo con el reparto realizado, debió haberse negado a firmar o haberlo impugnado, pero no pretender diecinueve años después verse compensado por aquella impugnación. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto contra Don Alfredo y Don Carlos , absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas en su contra y ello con imposición de costas al actor, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del Sr. Carlos se funda en la existencia de las siguientes tres infracciones procesales: 1ª) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 192 en relación con el artículo 1.502, ambos del Código Civil , e indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. 2ª) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.4 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la disposición de las partes en el proceso civil y la congruencia de las sentencias con los pedimentos de las partes y 3ª) Indebida aplicación del principio de la carga probatoria del artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación al primer motivo aduce que la sentencia combatida vulnera lo dispuesto para la acción de petición de herencia que se contempla en los artículos citados y si bien no se establece plazo de prescripción, lo cierto es que hay unanimidad doctrinal en fijarlo en el de treinta años previsto en el artículo 1.963 del Código Civil , por lo que dado que la madre falleció el 24 de Noviembre de 1.989 y el cuaderno particional se protocolizó el 19 de Noviembre de 1.998, es claro que el actor ha ejercido sus legítimos derechos como heredero y reclamado el abono de su herencia, en tiempo y forma. Como declara la SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquélla, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La postura de la recurrente en cuanto a este primer motivo resulta por entero novedosa, en tanto que ni en los hechos ni fundamentos de derecho de su demanda, hizo referencia alguna a la acción de petición de herencia, ni tampoco a su plazo prescriptivo. Es más, la parte demandada ninguna alusión efectuó en relación a este tema, ni, por último, la sentencia apelada contiene mención al respecto, por lo que el motivo ha de decaer.



TERCERO.- En el segundo se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.4 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la disposición de las partes en el proceso civil y la congruencia de las sentencias con los pedimentos de las partes. En su desarrollo argumental se dice que la resolución combatida ha desestimado la pretensión en aplicación de la doctrina de los actos propios, al no reclamar desde el año 1.998, cuando la oposición se sustentaba en la existencia de un acuerdo tácito de no reclamar, infringiendo de este modo lo previsto en el artículo 216 del texto legal citado . Añadiendo que en el acto de la vista quedó acreditado que no había dicho acuerdo tácito de no reclamar, que todos los testigos sentían animadversión hacía el actor y que ninguno había impugnado la partición. Este Tribunal no comparte tampoco ese planteamiento y así en el acto de la vista se practicaron las siguientes pruebas: 1º) La declaración testifical de Doña Bárbara , quien al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dijo que la relación con todos sus hermanos es buena, salvo con Luis Alberto (2' 02'), que es nula (2' 07'') y si hay enemistad a ella le gustaría saber de qué es (2'14'). Manifestó que los bienes se repartieron tal como acordaron en ese momento (2' 38''), que no hubo ninguna discrepancia entre ellos (2' 41'') y que con posterioridad, jamas se reunieron para acordar que hubiese que hacer compensaciones económicas (2' 56'').

Añadió que a los demandados se les adjudicó el bar (3' 08''), porque no estaba libre de deudas y se hicieron cargo de ellas (3' 11'' al 3' 14''). 2º) Doña Custodia , al responder a las preguntas del artículo 376, dijo que con el demandante no tiene ninguna relación, porque no lo ve desde pequeña (4' 24'' al 4' 38''), pero que va a decir la verdad (4' 57'') y que en cuanto al reparto de la herencia de su madre, recuerda haber ido a la Notaría, que comparecieron todos sus hermanos (5' 02'') y que ninguno lo impugnó, ni dijo no estar conforme (5' 28'' al 5' 31''). Explicó que lo que hicieron fue como si fuese una renuncia porque el bar lo tuvieron que pagar los demandados (5' 38''), ya que tenía deudas (5' 45'') y 3º) Don Indalecio , que es el padre de los litigantes (7' 24''), dijo también que la relación es buena con todos (7' 35''), salvo con Luis Alberto porque se retiró de la familia (7' 51''), que firmaron todos líbremente (7' 54'') y que con posterioridad nunca se han reunido para establecer que deben compensarse los excesos de adjudicación (8' 10''). Añadió que la adjudicación a Alfredo y a Carlos se debió a que se hicieron cargo de todas las deudas del bar y ello con la anuencia del resto (8' 33''). La reseña que se ha hecho coincide con la postura de la parte demandada de que las adjudicaciones lo fueron de forma voluntaria, sin que en ningún momento se impusiese a los mejorados la obligación de compensar al resto, explicándose ello a través de la testifical referenciada, en la medida que los 'mejorados' se hicieron cargo de las deudas del bar que se les adjudicó.



CUARTO.- Tampoco cabe hablar de incongruencia alguna, ya que rechazándose la demanda interpuesta es de aplicación la jurisprudencia que declara que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T.S. de 3-2-96 , 20-3-98 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ). En cualquier caso, no es necesario invocar expresamente la doctrina de los actos propios, cuando su proyección se infiere de los hechos de la contestación, al manifestar literalmente 'Si éste en el momento en que aceptó el reparto del cuaderno particional consideraba que alguno de los demás herederos estaba siendo indebida o injustamente mejorado, debería haberse negado a firmar, o en su caso, y si era posible podría haber impugnado el reparto de la herencia de su madre, y sin embargo, no lo hizo, pretendiendo diecinueve años después verse compensado por aquella adjudicación'. La jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esto es lo que aquí ocurre con el planteamiento del demandante, al haberse aquietado durante ese prolongado espacio temporal a las adjudicaciones efectuadas, sin manifestación alguna en contra y luego de transcurridos dieciocho años exigir una compensación respecto de la que siempre mantuvo silencio. A la misma conclusión se llegaría en aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos. La SS. del T.S. de 29-3-16 indica que 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkung ) : a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS. de 16- 2-05 , 8-3-06 y 12-4-06 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SS. de 17-6-88 y 21-12-00 y todas las allí citadas). Finalmente, el tercer motivo se refiere a la indebida aplicación del principio de la carga probatoria del artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero dicha tarea procesal incumbía al demandante a tenor del apartado 2 de dicha precepto, teniendo dicho la jurisrudencia ( SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas), que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando aquélla se ha practicado y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21-4-04 , que cita las de 12-3-98 , 25-1-00 , 17-3-00 , 22-9-00 , 28-2-02 y 21-2-03 ). Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03 , 30-11-05 , 27-2-06 y 2-3-06 ), por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Tarazona Blasco, en nombre de Don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el 16 de Junio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 69/17, que se confirma íntegramente y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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