Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 157/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100394

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:395

Núm. Roj: SAP ZA 395/2018

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 157/2018
Nº Procd. Civil : 10/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 248
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
10/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 157/2018;
seguidos entre partes, de una como apelante D. Valeriano y D. Virgilio , representados por el Procurador
D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL RODRIGO MORALEJO, de otra
como apelados D. Carlos María y Dª. Raimunda , representados por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO
SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado D. TOMÁS CUADRADO PALMA, y de otra como apelada la entidad
SERVICIOS AGRÍCOLAS PRIM S.L., representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ
y dirigidos por el Letrado D. LUIS MIGUEL DE MANUEL MARTÍNEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Virgilio y D. Valeriano , contra Servicios Agrícolas Prim S.L., entidad a quien absuelvo de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.

Con expresa condena en costas para la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de septiembre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de los de Zamora en fecha 17 de octubre de 2017, parte que vio desestimadas sus pretensiones en la acción de protección posesoria ejercitada por los mismos al objeto de obtener declaración judicial de mantenimiento de la posesión o, en su caso, el reintegro de la misma, condenando a la demandada bien a respetar dicha posesión o bien a reintegrarla, absteniéndose de cometer actos de perturbación o despojo. Alega como motivos de recurso tanto la indebida aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba como la indebida valoración de la prueba practicada al entender, que a la vista de todo lo actuado han resultado acreditados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, que no es otra que la tutela sumaria de la posesión de los apelantes y ello, con independencia del derecho que la sustenta razón por la cual, acreditada la posesión y perturbación la acción posesoria ha de ser estimada. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

La demandada apelada comparece y se opone al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho. Alega en primer lugar la existencia de desviación procesal en el recurso de apelación pues, siendo los hechos controvertidos, fijados en la vista, los establecidos por los actores en su demanda, posesión en condición de arrendatarios y no habiéndose acreditado el título en virtud del cual se posee, no puede dicha parte fundamentar su recurso en su derecho posesorio desvinculándose de la condición que sustentó el ejercicio de la acción judicial. Mantiene asimismo que el Juez 'a quo' ha valorado todas y cada una de las pruebas practicadas conforme a los criterios de interpretación y valoración de la prueba de forma libre e imparcial, no habiéndose acreditado en forma alguna por los actores los hechos en los que fundamentaba la demanda y el título en virtud del cual se encontraba poseyendo la finca. Solicita por todo ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Por los terceros intervinientes en el proceso se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al mantener idéntica posición que la defendida en la instancia, que la posesión era meramente tolerada y que los actores no tienen título que legitime aquella. Entienden que la prueba ha sido debidamente valorada y que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso, se comparte por esta Sala la argumentación jurídica contenida en la sentencia recurrida respecto al alcance y límites del procedimiento en el que nos encontramos y, a cuáles son los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la tutela sumaria de la posesión que se interesa.

Así, el juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor, de forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

A la doctrina y Jurisprudencia expuesta ha de añadirse lo igualmente expresado en la sentencia recurrida en cuanto a que los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado no afectan a la posesión ( artículos 444 y 1943 del Código Civil ) ni son protegibles, por lo que en los supuestos ha de probarse que se trata de una posesión auténtica y real que comporta algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado ( SS. A.P. Murcia 24-5-83, Toledo 9-3-92, Orense 24-9-96), salvo que dicha situación de tolerancia implicase una relación estable y definida que conllevase una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, siendo que en ningún caso puedan ampararse usos accidentales o esporádicos o que respondan a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad o vecindad. En ningún caso pueden ampararse usos accidentales o esporádicos o que respondan a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad o vecindad. El dato fundamental para que quepa otorgar la protección interdictal a la posesión no es sino la estabilidad y permanencia en la utilización. (...).



TERCERO.- Lo expuesto en el anterior Fundamento de derecho trae consigo la desestimación de la alegada desviación procesal, puesto que la prosperabilidad o no de la acción ejercitada no depende de la acreditación del título jurídico que ampare la posesión sino de la acreditación de la posesión en sí misma y que ésta reúna los requisitos a los que se ha hecho referencia, y ello, con independencia del derecho o calificación del título jurídico aducido por el poseedor.

Igualmente, lo señalado respecto a las características que rodean el ejercicio de esta acción lleva a esta Sala a no asumir las valoraciones contenidas en la sentencia de instancia respecto a la falta de prueba por parte de los actores del título jurídico en el que se ampara su posesión pues, a pesar de alegarse en su demanda que su posesión venía amparada en una relación arrendaticia, dicho título y su demostración no es necesaria para la prosperabilidad de la acción, pues como se viene manifestando nos encontramos ante la protección de la posesión como mero hecho.

Partiendo de lo expuesto, los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción aquí ejercitada, conocidos debidamente por las partes, son, a tenor del artículo 250.1-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 446 del CC, los siguientes: 1) Que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro.

2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste. Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo.

3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.

4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.



CUARTO.- Expuesto lo que antecede y, una vez examinada la totalidad de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, esta Sala concluye que ha resultado acreditada la concurrencia en el caso analizado de todos y cada uno de los requisitos expuestos; resultando, a entender de este Tribunal, probada la posesión de la parte actora de la finca titularidad de Servicios Agrícolas Prim, S.L., finca que fue objeto del contrato de compraventa en fecha 15 de septiembre de 2015, a D Carlos María y Raimunda , conforme escritura aportada con la contestación a la demanda.

Y ello es así, pues ha de tenerse por acreditada la utilización y uso de la finca por parte de los apelantes de forma continuada, permanente y estable desde el año 2008, habiendo procedido, ya en la anualidad del 2009 a solicitar los derechos de la PAC, conforme se desprende de la documentación acompañada con el escrito de demanda. Desde dicha anualidad los demandantes vienen cultivando y explotando agrícolamente dicha finca, conforme a la declaración jurada contenida en las solicitudes de la PAC aportadas, y ello con independencia de la realidad y existencia de dicho contrato verbal de arrendamiento que se alega. Lo cierto es que la efectiva posesión de la finca por los demandantes resulta acreditada por dicha documentación en la que se hace constar que la finca discutida fue declarada en solicitud de ayudas de la PAC desde el año 2009 hasta el año 2015, por el hoy recurrente y su hermano, dato que constituye un claro indicio de posesión.

Por último, el testigo propuesto por dicha parte declara en el acto de la vista sin dudas ni titubeos que los actores son los que venían explotando la finca, así como que a la fecha en la que se produce la venta de la parcela la finca se encontraba ya arada, puesto que en esa zona se ara en abril, así fue declarado en la solicitud de la PAC del año 2015. De todo ello no puede sino concluirse que los actores se encontraban en posesión de la finca en la fecha en que se produce el despojo (septiembre de 2015) siendo dicho extremo el transcendental en este litigio dado que lo que es objeto de discusión es únicamente la posesión pues la naturaleza del procedimiento así lo impone.

Frente a dicha posesión prolongada durante más de siete años, mantienen los anteriores titulares de aquella que la misma era única y exclusivamente tolerada, que ellos permitieron que D. Valeriano utilizara la finca para que la mantuviera en buen estado al objeto de facilitar una futura venta de la parcela. Dichas manifestaciones aparte de carecer de toda lógica no resultan creíbles, pues la permanencia y duración de dicha situación se muestra completamente incompatible con actos accidentales, esporádicos o que respondan a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad o vecindad. No puede aceptarse que aquella posesión, que se ha manifestado acreditada, se deba únicamente a actos de mera liberalidad o benevolencia, pues una cosa es que el uso y explotación de la parcela durante un breve periodo de tiempo pudiere ser meramente tolerada, y otra muy distinta es que durante más de siete años y como cultivador personal del terreno se permita la explotación de aquella por terceros e incluso que estos declaren la PAC e ingresen la suma que por los derechos pago único y posterior pago básico se le hubieren reconocido durante todas esas anualidades, sin oposición ni requerimiento alguno para que cesaran en dicha situación y ello, aun cuando la titularidad de los derechos de la PAC no tenga porqué coincidir con la propiedad, dado que lo declarado en aquellas solicitudes es la parcela, superficie y cultivo realizado. Las anteriores afirmaciones no resultan desvirtuadas por el hecho de que el anterior propietario se le autorizara administrativamente la corta y recogida de leña de la finca en el año 2015, pues era algo hablado con los actores, que le ayudaron a recoger la leña (respuestas al interrogatorio separado de ambos hermanos), no siendo dicho uso el principal de la finca, tal y como resulta de la escasa superficie arbórea de la misma.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que los actores no han acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, extremo éste que como se viene señalando no va a ser asumido por esta Sala, toda vez que acreditada la posesión en el momento en el que el comprador de la finca instala el candado, así como que dicha posesión no puede ser calificada de mera tolerancia, y no constando que haya sido resuelta en debida forma dicha posesión pues aún cuando el antiguo propietario afirma haber hablado con uno de los actores, habiéndole comunicado la venta de la finca, no consta suficientemente acreditado que los apelantes hubiesen prestado consentimiento al abandono voluntario de dicha finca, cuando la misma en aquellos momentos, agosto de 2015 ya se encontraba arada (declaración de la PAC del 2015 y declaración del testigo), habiendo mantenido aquellos la posesión efectiva de la finca hasta que la entidad demandada puso el candado.

Por ello, acreditada la posesión por parte de los actores de la finca en cuestión, finca que vienen explotando y cultivando desde el año 2008 y, probado igualmente que la demandada una vez adquiere la finca, en virtud de contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2015, procede a instalar un candado en dicha propiedad en fecha 21 de septiembre de 2015, perturbando la posesión de la finca por parte de los actores, procede tener por acreditados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, no resultando discutido su ejercicio dentro del plazo establecido, lo que comporta que se estime íntegramente el recurso de apelación amparando la posesión de los actores y condenando a la demandada a no realizar actos perturbadores de aquella.



QUINTO.- El pronunciamiento estimatorio de la demanda que se realiza en la presente resolución trae consigo el que las costas causadas en la instancia se impongan a la parte demandada al haber visto desestimadas sus pretensiones, art 394 de la LEC.

Al estimarse el presente recurso de apelación no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal.

Respecto a las costas causadas a los terceros intervinientes en el proceso ha de señalarse que, el tercero (en el presente supuesto, los terceros llamados por la parte demandada) 'sólo adquieren la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no le dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero', por el más elemental respecto a los principios dispositivos, de rogación y congruencia, y de aportación de parte que rige el proceso civil al que se refiere el art. 216 LEC. Sentencia del Pleno del TS de 9/9/2014.

El mismo criterio se recoge en la STS de 27-12-2013 (nº 790/2013 ) con cita de la STS de 623/2011, de 11 de noviembre , concluyendo que '... En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.

La STS de 27-12-2013, manifiesta: '....Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC, con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 LEC'.

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Consecuencia de lo expuesto es que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por la intervención de los terceros, D. Valeriano y Doña Raimunda , antiguos propietarios de la finca, en este proceso, al haber sido llamados al mismo por la entidad demandada y al no haberse ampliado la demanda frente a aquellos, devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Valeriano y D. Virgilio frente a la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 29 DE DICIEMBRE de 2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordar la estimación de la demanda interpuesta frente a D. Carlos María , Dª Raimunda y SERVICIOS AGRÍCOLAS PRIM S.L., condenando a la demandada, entidad Servicios Agrícolas Prim, S.L. mantener a los demandantes en dicha posesión, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación de la misma, todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa condena en costas del presente recurso.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por la intervención de D. Carlos María y Dª Raimunda , en ninguna de las instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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