Sentencia CIVIL Nº 248/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 104/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100172

Núm. Ecli: ES:APA:2019:608

Núm. Roj: SAP A 608/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 104/M-102/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1591/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 248/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 1591/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Don Vicente
Miralles Morera, con la dirección del Letrado Doña Vanesa Aucejo Sancho; y, como parte apelada, la parte
actora, Don Vidal , representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Don
Nahikari Larrea Izaguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1591/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancialmente la demanda interpuesta por D. Vidal representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra BANCO SANTANDER S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario,(cláusula 5ª), y la de vencimiento anticipado (cláusula 6ª bis) previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 03/07/2006, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON UN CENTIMO (991,01 euros) con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 104/M- 102/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta bis (reguladora del vencimiento anticipado) y de la cláusula financiera quinta referente a la regulación de los gastos del contrato contenidas en la escritura publica otorgada por las partes en la fecha 3 de julio de 2.006 con la condena al reintegro de las cantidades en la suma total de 2.799'81.- € con los intereses legales (que se desglosan en 541'20.- € por gastos de Notaría; 159'81.- € por gastos de Registro de la Propiedad; 290.-€ por gastos de Gestoría; ; 208'80.-€ por gastos de tasación y 1.600.- € por el pago indebido del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas, si bien, en cuanto a los gastos acogió la pretensión de condena a devolver al actor de todos los reclamados en la cantidad de 991'01.-€, a excepción la cantidad de 208'80.-€ en concepto de tasación del bien inmueble y de la cantidad de 1.600.-€ reclamada en concepto de liquidación del impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todo ello más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, y con condena en costas de la parte demandada al estimar que la estimación era sustancial. .

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega la improcedencia del pronunciamiento relativo a la condena en costas de la instancia.



SEGUNDO.- Recurre la demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre las costas, que se imponen a la misma al entender que la estimación no es sustancial sino parcial de la demanda. Se opone la parte demandante al recurso manteniendo que las costas han sido debidamente impuestas a la parte demandada, ya que se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda.

Recordemos que, en la demanda, se pretendió y se obtuvo la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y que se accede a la admisión de las pretensiones resarcitorias de condena dineraria siendo estimadas todas ellas a excepción de las cantidades correspondientes al ITPAJD, y las referentes a la tasación del inmueble. Y todo ello con los correspondientes intereses legales.

El criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa, en que se accede a la pretensión declarativa pero se excluye la condenatoria referente al ITPAJD, es que no se ha producido una estimación sustancial de la demanda, sino parcial, en tanto que, cuantitativamente, la cantidad a la que se condena a la demandada es inferior con creces la suma de todos los demás pagados por el prestatario y reclamados en el procedimiento. En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido; y, como se ha dicho, el importe reclamado generalmente por el pago del ITPAJD (concepto no atendido en la instancia) suele ser el más elevado de todos los peticionados, hasta el punto de suponer más de la mitad del total reclamado siendo que además en este supuesto no ha sido atendido el concepto de gastos de tasación. En el presente procedimiento la parte actora reclama la cantidad de 2.799'81.-€ siendo que la parte demandada ha sido condenada a abonar la cantidad de 991'01.-€, y en consecuencia no alcanza lo concedido ni a la mitad de lo solicitado por el actor.

La estimación de la demanda ha sido, en definitiva, parcial y no sustancial y la no imposición de costas era lo procedente con lo que entiende esta Sala debe ser revocada la resolución de la instancia y estimar el recurso de apelación en este punto.



TERCERO.- La estimación total del recurso de apelación de la parte demandada lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Se declara la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandada al haber sido estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación deducido por la representación de BANCO SANTANDER SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución solo en referencia al pronunciamiento en materia de costas de la instancia al declarar esta Sala que es parcial y no procede su imposición a ninguna de las partes.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la instancia que no han sido recurridos.

Se declara la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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