Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 235/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100459

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1518

Núm. Roj: SAP BA 1518/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00248/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06044 41 1 2014 0004916
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000401 /2018
Recurrente: Balbino , Inmaculada
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, LUISA FERNANDA MERCHAN CERRATO
Abogado: JOSE CHAVES GONZALEZ-NICOLAS, MARIA CARMEN TAPIA DELGADO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Núm.248/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso civil núm. 235/2019
Divorcio núm. 401/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito
===================================
Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de divorcio número 401/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito, a los
que ha correspondido el rollo de apelación núm. 235/2019, siendo parte demandante (apelante) D. Balbino ,
que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr. Alfaro Ramos y asistido por el letrado Sr.
Chaves González- Nicolás y parte demandada (apelante) D.ª Inmaculada , que ha comparecido representada
en esta alzada por la procuradora Sra. Merchán Cerrato y defendida por la letrada Sra. Tapia Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito en los autos núm. 401/2018 se dictó Sentencia el día 24-V-2019, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contencioso presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. ALFARO RAMOS en nombre y representación de DON Balbino frente a DOÑA Inmaculada , y, en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio por divorcio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Asimismo, modifico la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador judicialmente aprobado por Sentencia de 27/03/2014 en los términos siguientes: Para el caso de que los ingresos que perciba DOÑA Inmaculada oscilen entre 281 euros/mes y 582 euros/ mes, el importe de la pensión compensatoria será de 180 euros. Y si la demandada percibiera unos ingresos superiores a 582 euros/mes, la pensión compensatoria será de 150 euros/mes. Solo para el caso de que sus ingresos superen los 850 euros, la pensión compensatoria quedará extinguida; todo ello salvo acuerdo en otro sentido entre las partes.

En todo lo demás, permanecerán inalterables las medidas establecidas en el convenio regulador judicialmente aprobado por Sentencia de 27/03/2014 .

Sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes.



TERCERO.- Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 27-XI-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista del objeto de los respectivos recursos, se tratarán ambos conjuntamente. El demandante solicita, junto a la pretensión de divorcio, la reducción o extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada establecida por convenio regulador aprobado por Sentencia de 27-III-2014 en la cantidad de 258 euros/mes, con carácter indefinido y actualizables conforme al IPC. La Sentencia de instancia estima parcialmente esta pretensión conforme a unos parámetros que se recogen en su parte dispositiva, teniendo en cuenta que el actor, al jubilarse voluntaria y anticipadamente ha pasado de cobrar de unos 1.400 euros a unos 1.100 euros.

Dice el párrafo primero del art. 100 CC que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, y apostilla nuestro TS (por ejemplo, STS 17-X-2018 o ATS 27-II-2019) que 'la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003, SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998).

En nuestro caso, el actor (que actualmente cuenta con 64 años de edad) percibe desde mayo de 2018 una nómina inferior en unos 300 euros mensuales a los que recibía en el momento de acordarse la pensión. Por su parte, la demandada, con 63 años de edad y una situación delicada de salud, no percibía ni entonces ni ahora ingresos regulares (escasamente trabajó 6 meses en una promoción para parados de larga duración).

Pero también es cierto que, como el actor reconoció y aparece constatado documentalmente, actualmente se dedica a las actividades agrarias (desde 21-VII-2017) y percibe ingresos tanto de la PAC como de una cooperativa rural, de forma que, como bien afirma la demandada, la merma operada en sus ingresos mensuales por esta nueva situación se ve compensada, siquiera parcialmente, con la actividad agrícola, de tal forma que el desequilibrio tenido en cuenta para establecer en su día la pensión compensatoria de mutuo acuerdo y en tiempo muy cercano, hacía previsible la situación de jubilación que ahora se invoca y que no puede ser tomada en cuenta para variar el importe acordado.

En fin, la Sentencia donde se estableció la pensión compensatoria es relativamente reciente (27-III-2014), aprobatoria del Convenio Regulador consensuado por las partes y en él ya se preveían o pudieron razonablemente prever todas las circunstancias que ahora se invocan como novedosas, especialmente en relación a las situaciones laborales y económicas tanto del actor como de la demandada, de modo que no se dan aquí los requisitos antes indicados para proceder a un cambio de las medida acordada en la referida anterior Sentencia de separación.

En este sentido, atendiendo a las circunstancias en que se estableció la pensión compensatoria, en relación con las circunstancias personales y económicas actuales, esta Sala cree adecuado que la pensión compensatoria debe mantenerse conforme a la anterior Sentencia de separación, pues como se ha dicho, ello es acorde con el posible nivel de ingresos del demandando, cuya situación económica no se ha demostrado suficientemente que haya variado sustancialmente desde que acordaron, de mutuo acuerdo, el pago de la pensión que ahora se confirma, sin que se aprecien nuevas circunstancias ni son esenciales a las ya tenidas en cuenta al adoptarse la resolución que ahora se pretende sustituir.

Tampoco ha quedado justificado que se haya producido una disminución sustancial del patrimonio del recurrente que impida el mantenimiento de las medidas en la forma que estaban acordadas, más cuando ya fueron tenidas en cuenta estas circunstancias económicas al momento de dictarse la resolución que ahora se pretende modificar.



SEGUNDO.- No es estimable el recurso de la Sra. Inmaculada respecto a la no imposición de costas en la primera instancia: Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «des/estimación sustancial» de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, o al contrario, excesiva discordancia entre lo solicitado y lo concedido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece excepción respecto de la aplicación del principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas, previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los procesos de familia, divorcio, separación y nulidad.

No obstante, por razón de la especial naturaleza de estos procedimientos, que, en cuanto afectan al estado civil de las personas, no pueden ser objeto de regulación privada, ni de transacción, siendo preceptivo, sin excepción, el pronunciamiento judicial del nuevo estado civil de los litigantes y afectando de ordinario a intereses de menores o personas con capacidad modificada en que rige un principio de oficialidad con intervención del Ministerio Fiscal, es criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia el de no hacer imposición de las costas, salvo apreciación de mala fe y temeridad, atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Este es el criterio que ha seguido este Tribunal.

No obstante, cuando se trata de cuestiones exclusivamente patrimoniales que no afectan a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, como es el caso de la reclamación de pensiones compensatorias o de cuestiones que afecta a hijos mayores de edad debe regir el criterio general en materia de imposición de las costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para todos los procesos declarativos (en este sentido, sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2019, recurso 73/2019).

Y a pesar de la división de las Audiencias en esta materia, a falta de jurisprudencia que con su función normofiláctica unifique los criterios dispares, no faltan Tribunales que entienden que el criterio rector y generalizado de la no imposición de las costas en los procesos de familia, debe decaer cuando el litigio no versa medidas relativas a menores, sino a cuestiones exclusivamente patrimoniales (v. gr. sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª de 12 de noviembre de 2013, núm. 129/2013, rec. 67/2013 y Audiencia de Asturias, sec. 4ª, de 30 de abril de 2010, núm. 160/2010, rec. 146/2010).

Y no faltan Tribunales que entienden que el criterio general de la no imposición de las costas en los procesos de familia no incluye los procesos de modificación de medidas, porque partimos de una regulación judicial de los intereses del menor, y el objeto del proceso no es pues ya la protección inmediata del menor, sino la prueba de si han variado o no las circunstancias que justificaron la decisión inicial (así, sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2013, núm. 647/2013, rec. 374/2013 y de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4ª, de 26 de abril de 2013, núm. 170/2013, recurso 661/2012).

De aplicar todo lo antedicho al recurso se desprende que debe ser desestimado por cuanto que la demanda se ha estimado parcialmente por la estimación de la pretensión de divorcio, sin que existan motivos, que tampoco se estiman por la Juez de instancia de haberse litigado con temeridad o mala fe.



TERCERO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso de don Balbino implica que han de imponerse a dicha parte apelante las costas de su recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La estimación parcial del recurso de doña Inmaculada implica, por el contrario, que no han de imponerse las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución a éste del depósito para recurrir

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por don Balbino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Don Benito de fecha 24-V-2019 (autos 401/2018), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Inmaculada y en su virtud revocamos parcialmente la Sentencia de instancia en el único sentido de mantener el importe y condiciones de la pensión compensatoria establecida en la previa Sentencia de separación, con sus incrementos, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes, y con devolución a esta recurrente del depósito para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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