Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 302/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100243
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6920
Núm. Roj: SAP B 6920/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188063131
Recurso de apelación 302/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 191/2018
Parte recurrente/Solicitante: SMART COMMUNITY TRADE CENTER S.L.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: VIVIANA COPLO ORDAS
Parte recurrida: IBERIA GLOBAL ZONE S.L., EQUIFAX IBERICA S.L., - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO
SENTENCIA Nº 248/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Ramon Vidal Carou
Jordi Sans Sanchez
Barcelona, a 11 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 191/2018 seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí, a instancia de SMART COMMUNITY TRADE CENTER S.L.
representada por la Procuradora Mercedes Paris Noguera, contra EQUIFAX IBERICA S.L. representada por
la Procuradora Elena Medina Cuadros y contra Iberia Global Zone, S.L. declarada en rebeldía, siendo parte
el Ministerio Fiscal. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 18/10/2018 por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MERCEDES PARIS NOGUERA, en nombre y representación de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL contra IBERIA GLOBAL ZONE SL, EQUIFAX IBERICA SL, absuelvo a los demandaos de los pedimentos de la demanda, condenando en costa al demandante.' Segundo.- SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL recurrió en apelación la sentencia, oponiéndose la codemandada Equifax Iberica S.L. y el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 21 de mayo de 2019.Tercero .- En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente: el Magistrado Jordi Sans Sanchez
Fundamentos
Primero.- Antecedentes del debate La parte actora, SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra IBERIA GLOBAL ZONE SL y EQUIFAX IBERICA SL en reclamación de la cantidad de 27.255,50 euros, como indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y propia imagen que para la actora habría supuesto su inclusión indebida en el fichero ASNEF Empresas, cuya encargada es EQUIFAX IBERICA SL, por una deuda frente a IBERIA GLOBAL ZONE SL, que habría solicitado tal inclusión en el fichero de morosos.Frente a tales pretensiones, IBERIA GLOBAL ZONE SL no compareció en plazo, por lo que fue declarada en rebeldía, y EQUIFAX IBERICA SL presentó su escrito de contestación fuera de plazo, por lo que no se tuvo por contestada la demanda pero sí por personada a la parte demandada, resoluciones del Juzgado de instancia que fueron consentidas por las partes.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por no apreciar la existencia de lesiónen el derecho al honor de la parte demandante y tampoco responsabilidad de EQUIFAX.
Segundo.- Motivos de apelación La representación procesal de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con los siguientes argumentos: Error en la declaración de no responsabilidad de EQUIFAX, a la que sí le corresponde la obligación de responder de la calidad de los datos incluidos en su fichero ASNEF, y que incluyó indebidamente en el fichero los datos que la parte actora le había remitido.
Error en la valoración de la prueba, por cuanto la prueba practicada no acredita la certeza de la deuda entre la actora e IBERIA GLOBAL ZONE y, por tanto queda probada la existencia de una inclusión indebida de la actora en el ASNEF constitutiva de intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y la propia imagen.
A todos los motivos de apelación se opone EQUIFAX IBERICA SL defendiendo su falta de responsabilidad por la veracidad de los datos que le transmitió IBERIA GLOBAL ZONE, su falta de conocimiento de la falta de veracidad de esos datos, el cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponde como encargada del ASNEF, así como la falta de justificación y desproporción de la indemnización solicitada por la parte actora.
El Ministerio Fiscal se opuso también al recurso de apelación.
Tercero.- Las obligaciones de EQUIFAX IBERICA SL en relación con el registro de morosos ASNEF Empresas La responsabilidad que la legislación aplicable al tratamiento de datos de personas jurídicas y su inclusión en los registros de morosos atribuye al encargado de dichos registros no alcanza en modo alguno a la veracidad de los datos que le traslada el acreedor, tal y como resuelve la sentencia de instancia.
En este sentido, es cierto que la STS de 16-2-2016 excluye la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos LO 15/1999 a las personas jurídicas, pero la misma sentencia admite que 'Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia'. Y analizando la pretensión desde la aplicación de la Ley Organica1/1982 de protección del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen, afirma que 'Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]'. Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.' La citada sentencia omite expresamente, pero no descarta, la aplicación analógica de la legislación de protección de datos a las personas jurídicas por no haber sido objeto del recurso de casación planteado.
Poco después de esta sentencia, la STS de 21-5-2014 admitió la aplicación de la aplicación de la LOPD y su Reglamento a las personas físicas comerciantes en supuestos de reclamación por intromisión ilegítima al derecho a su honor por la inclusión indebida en registros de morosos, afirmando que 'la previsión del art.
2.3 RPD, cuando establece que ' los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal ', no puede suponer que las personas físicas que reúnan la condición de comerciante carezcan del derecho a la protección de datos personales reconocido en el Convenio, la Carta y la Constitución, y menos aún cuando este derecho esté en relación directa con la protección de su derecho al honor.' Y la reciente STS de 7-11-2018 aplica la doctrina establecida en la STS de 21-5-2014 también a casos de intromisión ilegítima al derecho al honor de personas jurídicas por inclusión indebida en el fichero de morosos ASNEF, como es el caso que nos ocupa, y precisamente para resolver sobre la responsabilidad que le corresponde al encargado de este fichero EQUIFAX por tal inclusión indebida.
En este STS de 7-11-2018 se fija el ámbito de la responsabilidad del encargado del fichero de morosos en aplicación de la normativa vigente sobre protección de datos personales, debiéndose destacar los siguientes extremos: La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del 'registro de morosos', esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.
El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.
Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos (a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos). Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el 'registro de morosos' y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su sentencia núm. 226/2012, de 9 de abril .
Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD . No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.' Partiendo de lo anterior, y de que la única prueba válidamente obrante en este procedimiento es la documental aportada en la demanda, pues la contestación a la demanda de EQUIFAX se presentó fuera de plazo y en la audiencia previa la defensa de la codemandada no propuso más prueba que la documental de la parte actora, en el presente caso quedan acreditado los siguientes hechos: - EQUIFAX notificó a la parte actora su inclusión en el fichero de morosidad de ASENF Empresas el 24-5-2017 por la deuda con IBERIA GLOBAL de 90.705 euros (doc. 7 de la demanda), indicando su derecho de solicitar información acerca de sus datos a EQUIFAX.
SMART COMMUNITY TRADE CENTER pidió por escrito la cancelación de su inscripción en el fichero en fecha 1-6-2017 (doc. 8 de la demanda).
EQUIFAX dio de baja cautelarmente la inscripción y lo comunicó a SMART COMMUNITY el 23-6-2017.
(doc. 9 de la demanda).
El 30-6-2017 EQUIFAX volvió a comunicar a SMART COMMUNITY su inclusión en el ASNEF por la misma deuda (doc. 10 de la demanda).
El 10-7-2017 SMART COMMUNITY pidió la cancelación de la inscripción (doc. 11 de la demanda).
EQUIFAX volvió a dar de baja cautelarmente la inscripción y lo comunicó en fecha 20-7-2017 (doc. 12 de la demanda).
En fecha 3-8-2017, por tercera vez EQUIFAX comunicó a SMART COMMUNITY su inclusión en el fichero ASNEF (doc. 13 de la demanda) por la misma deuda.
El 6-9-2017 SMART COMMUNITY pidió la cancelación de la inscripción (doc. 14 de la demanda).
El 14-9-2017 EQUIFAX comunicó a SMART COMMUNITY que se mantenía su inscripción en el ASNEF porque IBERIA GLOBAL ZONE había confirmado la existencia de la deuda y, por tanto, la permanencia de los datos en el fichero (doc. 15 de la demanda).
El 15-2-2018 SMART COMMUNITY pidió otra vez la cancelación de su inscripción (doc. 16 de la demanda).
El 26-2-18 EQUIFAX comunicó a SMART COMMUNITY que IBERIA GLOBAL ZONE había confirmado la existencia de la deuda y, por tanto, la permanencia de los datos en el fichero (doc. 17 de la demanda).
Resulta así que EQUIFAX cumplió con su inicial deber de comunicar a SMART COMMUNITY su inclusión en el fichero ASNEF Empresas en tres ocasiones y que dio respuesta a las cuatro peticiones acreditadas de cancelación que le remitió SMART COMMUNITY, atendiendo dos de ellas y denegando otras dos, cuando la parte acreedora le confirmó la existencia de la deuda. La cuestión radica en determinar si las peticiones de cancelación no atendidas por EQUIFAX estaban ' suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho'. Y en este caso, que entre SMART COMMUNITY y IBERIA GLOBAL ZONE existía una controversia sobre la existencia de la deuda que motivó la inscripción en el ASNEF constaba en cada una de las peticiones de cancelación que SMART COMMUNITY remitió a EQUIFAX, así como también constaba en esas comunicaciones que no existía ninguna resolución judicial que acreditara la realidad de la deuda. Ante tales reclamaciones, este Sala considera que la EQUIFAX no podía limitar su actuación a trasladar la petición de cancelación a IBERIA GLOBAL ZONE y seguir acríticamente sus indicaciones. El único documento de los obrantes en autos que acreditaba la existencia de la deuda era la factura proforma aportada como doc. 5 de la demanda, que SMART COMMUNITY había impugnado por no corresponder a una deuda cierta, según resulta del doc. 6 de la demanda. Si IBERIA GLOBAL ZONE remitió a EQUIFAX algun otro documento para acreditar la realidad de la deuda, el mismo no consta en autos, por lo que si antes las dos últimas peticiones de cancelación las denegó por la simple confirmación de la deuda por IBERIA GLOBAL ZONE, no efectuó un adecuado control sobre la calidad de los datos objeto de inscripción, que debió además extremarse en un caso como el presente en que previamente se habían atendido dos peticiones de cancelación y se había vuelto a practicar la inscripción, lo que debió hacer aumentar las cautelas de SMART COMMUNITY sobre la calidad de los datos que IBERIA GLOBAL ZONE le proporcionaba, sin perjuicio de que la responsabilidad sobre la realidad de los datos correspondiera a IBERIA GLOBAL ZONE.
Es decir, no se puede imputar a EQUIFAX responsabilidad por la certeza o no de la deuda que motivaba la inscripción, pero sí falta de diligencia al volver a practicar la inscripción en el ASNEF de SMART COMMUNITY cuando ésta había pedido razonadamente la cancelación y no consta que EQUIFAX dispusiera de más documentos para practicar las inscripciones que la factura proforma, que en los escritos de cancelación SMART COMMUNITY ya indicaba que había impugnado expresamente frente a IBERIA GLOBAL ZONE.
Por todo ello, el recurso formulado debe ser estimado en este punto, dejando sin efecto la absolución por falta de responsabilidad de EQUIFAX, que deberá responder de la indemnización por intromisión ilegítima al derecho al honor de SMART COMMUNITY, en los términos que se resolverán en el fundamento siguiente.
Cuarto.- La existencia de intromisión ilegítima y lesión en el derecho fundamental al honor y la propia imagen de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL La sentencia apelada deniega la existencia de lesión (y por tanto de intromisión ilegítima) en el derecho al honor de la parte actora al considerar que al haberse discutido la exigibilidad de la factura que motivó la inscripción en ASNEF y no aportarse ninguna sentencia en la que se declare que tal factura no se adeuda, no se aprecia lesión alguna en el derecho al honor ni perjuicios causados.
Tal argumentación tampoco puede compartirse.
La STS de 16-2-2016 recuerda que 'La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.' (...) 'la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.' Por su parte, la STS de 29-1-2013 ya había declarado que 'la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.' La misma sentencia declara que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la inclusión en el fichero de morosos se produce en virtud de una deuda que no sea cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que se haya practicado requerimiento previo de pago.
En el presente caso, en contra de lo que afirma la sentencia de instancia, la deuda entre SMART COMMUNITY e IBERIA GLOBAL ZONE no puede considerarse como cierta, vencida y exigible. La deuda se documenta en una factura proforma que es resultado la liquidación de un contrato resuelto (doc. 1 de la demanda) y de cuyo contenido no resulta directamente la cuantía de la deuda. Además, IBERIA GLOBAL ZONE conocía que SMART COMMUNITY no estaba conforme con la existencia de la deuda, al haber recibido la comunicación que al efecto le remitió la demandante (doc. 6 de la demanda) por lo que IBERIA GLOBAL ZONE no podía considerar válidamente que la deuda por la que pedía la inscripción en el ASNEF de SMART COMMUNITY fuera cierta, vencida y exigible. Por lo tanto, las peticiones de inscripción que hizo IBERIA GLOBAL posteriores a la recepción del doc. 7 supusieron sin duda una inclusión indebida de la apelante en el fichero de ASNEF, constitutiva, como se ha dicho antes, en intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.
El recurso de apelación debe también prosperar en este punto y debe revocarse la sentencia en cuanto a absuelve a IBERIA GLOBAL ZONE SL de las pretensiones deducidas en su contra.
Quinto.- La indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.
Como declara la STS de 6-6-2014 , dada la presunción 'iuris et de iure' no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio' Por tanto, no es cuestionable la existencia del daño una vez acreditada la intromisión ilegítima, sino únicamente el importe de la misma. La parte actora pedía ser indemnizada en la cantidad de 27.211,50 euros, sin recoger los elementos concretos en los que funda esa cantidad, más allá de una referencia genérica a los 'daños ocasionados' y afirmar que, por la inclusión en el fichero ASNEF, la actora había visto denegada una petición de financiación ante el Banco Santander y otra ante el BBVA, y no renovado un 'leasing' con RICOH, según resultaría de los docs. 18 a 20 de la demanda.
La STS de 26-4-2017 establece los siguientes criterios indemnizatorios aplicables al caso que nos ocupa: 'Sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.' Los documentos 18 a 20 de la demanda no acreditan, como pretende la parte apelante, que como consecuencia de la inclusión de SMART COMMUNITY en el fichero ASNEF se frustraran operaciones comerciales o crediticias concretas. En ninguno de esos documentos consta la denegación o frustración de ninguna operación en concreto pretendida por la actora, y aún menos que lo fuera precisamente por la inscripción en ASNEF de la demandante. Tampoco se cuantifica por la demandante el importe de los daños materiales que habría sufrido por estos hechos.
Por otro lado, la prueba practicada tampoco permite determinar el número de asociados que tuvieron acceso a los datos de SMART COMMUNITY en ASNEF, más allá de lo que resulta de los citados docs. 18 a 20 donde ciertamente empleados de Banco Santander, BBVA y Sistemas Catalunya Ricoh hablan de esa inscripción en el ASNEF.
En cuanto a la duración del registro de la demandante en el fichero ASNEF, de los documentos aportados resultan los siguientes periodos: Del 23-5-2017 (doc. 7) al 23-6-2017 (doc. 9), Del 29-6-2017 (doc. 10) al 20-7-2017 (doc. 11) Del 2-8-2017 (doc. 13) a la interposición de la demanda (13-3-2018) Por todo lo anterior, no cabe más que fijar una indemnización alzada de los daños morales que para la parte demandante pudo suponer su inclusión indebida en el ASNEF a petición de IBERIA GLOBAL ZONE SL, y esta Sala entiende ajustada la indemnización de 10.000 euros.
Según lo resuelto en el fundamento tercero, de esta indemnización deben responder solidariamente IBERIA GLOBAL ZONE SL y EQUIFAX IBERICA SL al haber contribuido conjuntamente a la producción de la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme al art. 576 LEC , que era el único interés moratorio pedido en la demanda.
Todo ello supone la estimación parcial de la demanda inicialmente planteada, lo que determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas procesales causadas en primera instancia conforme al art. 394.1 LEC .
Sexto.- Costas del recurso de apelación.
Conforme al artículo 398.2 LEC , dada la estimación del recurso de apelación no procede condena expresa al pago de las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación de SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Rubí , en el juicio ordinario número 191/2018, instado por SMART COMMUNITY TRADE CENTER SL contra IBERIA GLOBAL ZONE SL y EQUIFAX IBERICA SL, revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y condenamos solidariamente a las codemandadas al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.Sin condena al pago de las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
