Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 685/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100173
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:225
Núm. Roj: SAP CS 225/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 685 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló
Juicio Ordinario número 829 de 2017
SENTENCIA NÚM. 248 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 5 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
829 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Teodoro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús
Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Pérez Mut, y como apelado, Enrique Ignacio Artola,
S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Fernando-Francisco Badenes-Gasset Ramos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador D. Jesus Rivera Huidobro, en nombre y representación de Teodoro , contra la mercantil ENRIQUE I. ARTOLA S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Teodoro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia a la parte demandada, o subsidiariamente se estime parcialmente el recurso en cuanto a no imponer a esta parte las costas de primera instancia, por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, sin condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 398.2 L.E.C.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de mayo de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Teodoro formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 9.646,40 € frente a la empresa Enrique I. Artola SL en relación a unos trabajos de arqueología que afirma haber realizado en la Torre del Dit o de Gaibiel, que le fueron abonado por el ayuntamiento a la empresa demandada como adjudicataria de esas obras tras haber efectuado el actor el proyecto de intervención arqueológica .
La entidad demandada ha negado que exista vínculo contractual entre las partes, habiendo sido el demandante contratado en todo caso por el ayuntamiento, oponiéndose a que se pueda reclamar por incumplimiento contractual tácito o por cobro de lo indebido, como se hace en la demanda, negando además que para el ejercicio de esta acción el demandante tenga legitimación porque no ha sido quien ha efectuado el pago, solicitando en definitiva y por todo ello la desestimación de la demanda.
La Sentencia dictada en primera instancia ha considerado que el demandante carece de la necesaria legitimación para reclamar la restitución de un pago que afirma no haber realizado, aprecia igualmente que no existe vínculo contractual entre las partes, así como que tampoco puede haber enriquecimiento sin causa, porque el pago realizado por el ayuntamiento responde al contrato concertado con el mismo, de forma que entiende que falta el requisito de ausencia de causa en el supuesto enriquecimiento, por lo que desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Teodoro con la pretensión de que se estime la demanda y se condene a la demandada a abonarle la cantidad solicitada, o subsidiariamente se deje sin efecto en todo caso la imposición de costas de la instancia.
Se refiere en primer lugar a que se ha apreciado falta de legitimación activa de esa parte para reclamar el pago con fundamento en el cobro de lo indebido, afirmando que lo que ejercitaba en la demanda era una acción personal de reclamación de cantidad, que de estimarla legítima se le debe dar por el juzgador la forma jurídica que proceda, añadiendo que se ha basado la petición de la demanda en el enriquecimiento sin causa, a lo que dedica escasas líneas la Sentencia dictada mientras que se efectúa una argumentación mayor en cuanto a la acción de cobro de lo indebido o de incumplimiento contractual tácito, y opone que la excepción de falta de legitimación activa no había sido alegada debidamente en la contestación a la demanda, lo que dice que le ha generado indefensión, y que el hecho de ser adjudicatario de un contrato con el ayuntamiento no significa que todas las cantidades pagadas por esa administración local deban ser para esa empresa adjudicataria.
Se refiere a continuación a que se ha apreciado que no concurre acreditado enriquecimiento injusto, lo que afirma que es la esencia del contrato, considerando que ha sido indebida la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, y que el documento número dos de la demanda es el fundamento de esa acción de enriquecimiento injusto, sin que se pueda considerar como justa causa el pago efectuado por el ayuntamiento al adjudicatario que no acredita haber realizado las actuaciones arqueológicas objeto de la demanda.
Se hace mención a continuación al error existente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia cuando se afirma que la resolución de 19 de enero de 2009 es del ayuntamiento, cuando quien la dicta es la Consellería de Cultura.
Finalmente y en cuanto a las costas de la instancia interesa que se impongan a la parte demandada, por la estimación de la demanda que interesa, y de forma subsidiaria si se desestima la misma pide que no se realice expresa imposición por la existencia de dudas razonables.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos hacer mención a que en el punto primero del recurso se indican los pronunciamientos que se impugnan y ciertamente se confunden, como señala la parte apelada, estos pronunciamientos que son los del fallo de la Sentencia con los fundamentos jurídicos de esa resolución, lo que ha motivado que la contraparte al oponerse al recurso de apelación haya solicitado la inadmisión del mismo por haber omitido haber hecho mención a esos pronunciamientos impugnados de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no resulta admisible toda vez que habiendo desestimado la demanda e impuesto las costas de la instancia a la parte demandada, son estos dos pronunciamientos los únicos que la parte podía recurrir que es en definitiva lo que hace en el recurso pidiendo la estimación de la demanda y la imposición de costas a la parte demandada, aun cuando se refiere a los pronunciamientos en ocasiones citando el contenido de los fundamentos jurídicos, sin que ninguna duda concurra concurrir sobre cuál es el objeto del recurso.
En cuanto a la alegación de que no se ha formulado en debida forma la excepción de falta de legitimación invocada respecto al ejercicio de la acción de cobro de lo indebido, tampoco resulta admisible porque en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, a partir del folio 9 de la misma, se hace mención expresa a esa falta de legitimación, como el propio letrado de la parte demandada puso de manifiesto en el acto de la Audiencia Previa a preguntas de la Juez de instancia, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada cuando conocía el contenido del escrito de contestación a la demanda y además esa falta de legitimación fue alegada por la parte demandada como uno de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa, de forma que en ese acto pudo proponer la prueba que considerara necesaria para desvirtuar ese hecho.
Pero es que incluso, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, la falta de la legitimación para promover el proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, puede y debe ser examinada de oficio, aun cuando no hubiera sido alegada en el periodo expositivo.
Por otra parte, y en cuanto a la acción ejercitada en la demanda en la misma se hizo constar, en su página 12, que ' se está reclamando tanto por dicho incumplimiento contractual tácito como por cobro indebido', citando a continuación el contenido del artículo 1.895 del Código Civil en cuanto regula dicho cobro de lo indebido, no siendo hasta el momento de las conclusiones en el acto del juicio cuando se hace mención al enriquecimiento injusto, por lo que se encuentra justificado que la Sentencia de instancia haya dedicado una mayor extensión al análisis de esta primera acción, desestimando la misma por entender que el demandante no está legitimado para su ejercicio por no haber sido quien efectúo el pago, lo que ni siquiera se cuestiona ahora en el recurso, donde tampoco se vuelve a hacer mención a un incumplimiento contractual tácito porque entre las partes no ha mediado ese vínculo.
Ratificamos ambas apreciaciones en la presente resolución recordando que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 727/1998, de 20 de Julio ' la aplicación del artículo 1895 del Código Civil , solo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda', siendo que en el caso que nos ocupa dicha relación no concurre porque quien ha hecho el pago ha sido un tercero que es el ayuntamiento.
Se rechaza por todo ello y en definitiva el primero de los motivos del recurso.
Lo que se alega a continuación es que la esencia del litigio se centra en el enriquecimiento injusto, acción que consideramos que debemos resolver toda vez que aunque no se alegó como tal en la demanda, la doctrina considera que el cobro de lo indebido es una manifestación del enriquecimiento sin causa, siendo que dicho cobro de lo indebido sí que se alegó y se trata en todo caso de dos acciones que tienen un fundamento común.
No se ha alterado tampoco la causa de pedir en cuanto la misma está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento de la petición, lo que en este caso lo constituye la alegación de que la demandada cobro el importe unos trabajos de arqueología que había efectuado el demandante.
Previamente y a fin de examinar la referida acción de enriquecimiento injusto conviene establecer los hechos que han resultado acreditados de la prueba practicada.
Comenzamos por recordar en primer lugar que la reclamación que se efectúa lo es por la realización de una serie de trabajos de arqueología, que se detallan en el documento número cinco de la demanda, a realizar en el subsuelo de la torre, efectuados de forma manual, indicando la manera de ejecutarlos por la posible aparición de restos arqueológicos, también incluyen lo que se denomina como ' despiece estratigráfico de cada alzado del castillo mediante documentación digitalizada en planimetrías y fichas (UUEE)', y finalmente se refiere a la realización de un informe final de los resultados obtenidos, señalando en todos los casos que esos trabajos se realizarán por ' técnico arqueólogo con formación académica y experiencia en el estudio de fortificaciones antiguas.' El importe de cada una de estas actuaciones ha sido el de 1.948,76 €, 4.552,60 € y 3.145,04 € respectivamente,sumando en su conjunto la cantidad reclamada que asciende a 9.646,40 €.
Consta también como documento número 3 de la demanda el contrato suscrito por el demandante con el ayuntamiento para la realización del proyecto de arqueología de esa obra, proyecto que le fue abonado directamente por el esa administración local.
Y como documento número dos de la demanda se ha aportado la resolución de la Consellería de Cultura de fecha 19 de enero de 2009, aunque por lo que ha debido ser un simple error de transcripción en la Sentencia de instancia se indica que esa resolución es del ayuntamiento, y en la misma se hace constar que la mencionada Torre del Dit o de Gaibiel es un Bien de Interés Cultural y que se autoriza ese proyecto de excavación arqueológica suscrito por los arqueólogos Teodoro y Luis Alberto , estableciendo la forma de proceder en el caso de obtener restos arqueológicos, añadiendo que ' Del proyecto y solicitud presentados se desprende que el coste de la intervención arqueológica correrá por cuenta del promotor de las obras', que en este caso es el ayuntamiento.
Posteriormente conocemos que en fecha 11 de julio de 2012 se contrató la realización de esa obra con Enrique Ignacio Artola SL, tras haberle adjudicado la misma, por un precio total con IVA de 197.498,96 €, de acuerdo al documento número 6 de la demanda y que la misma finalizó en fecha 26 de octubre de 2012, según resulta del acta de recepción que igualmente se ha aportado como documento número 7 de la demanda.
En periodo probatorio se han aportado por el ayuntamiento las certificaciones de obra, en las que se han incluido lo que se denomina como actuaciones arqueológicas, que además de mencionar el proyecto que había abonado el ayuntamiento al demandante, con el mismo detalle y descripción se indican los mismos trabajos que se exponen en los tres apartados de la factura que aquí se reclama, efectuando en todos los casos una minoración del 38,158687% por baja licitación, según además explicó en el acto del juicio la representación de la parte actora que había realizado.
Tenemos que hacer mención igualmente a la prueba testifical y en especial a lo que declararon en el acto del juicio el arquitecto y el aparejador de la obra y otro arqueólogo, que dijo haber sido contratado por el demandante para hacer parte del trabajo, coincidiendo todos ellos en afirmar que el único arqueólogo que intervino en esa obra fue el demandante, cuyos trabajos después tuvo que justificar ante Consellería al tratarse de un Bien de Interés Cultural, explicando el arquitecto técnico de la obra que le constaba que esos trabajos de arqueología los había realizado el demandante, aunque algunos se pudieron hacer por los operarios de la empresa pero siempre bajo la supervisión del demandante, lo que igualmente manifestó el último de los referidos testigos quien declaró que ellos hicieron la excavación manual y el estudio de los restos que quedaron, y aunque este testigo hizo mención a que estos trabajos tuvieron lugar en el mes de agosto de 2011, después en varias ocasiones puntualizó indicando que no recordaba bien el año, que podía ser el 2011 ó 2012, lo que es comprensible dado el tiempo transcurrido hasta el día del juicio que tuvo lugar el día 25 de abril de 2018.
De esta forma podemos concluir que los trabajos de arqueología que se reclaman en la demanda fueron realizados por el demandante, aunque el ayuntamiento después, a partir de las certificaciones de obra que le fueron presentadas, los abonó a la empresa adjudicataria de esas obras, habiendo firmado la misma las certificaciones de obra junto con los integrantes de la dirección facultativa, confirmando la realización de esos trabajos.
Procede por tanto a continuación decidir si concurren los presupuestos necesarios de la acción de enriquecimiento sin causa si bien recordando previamente que se trata de un principio general del derecho, en cuanto no se encuentra expresamente regulado, siendo de naturaleza subsidiaria, por lo que es solo viable cuando el ordenamiento jurídico no contenga previsiones que sirvan para encauzar la pretensión.
Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos: 1º: La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.
2º: Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3º: Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.
4º. La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.
Consideramos que en el caso enjuiciado, a partir de los hechos que hemos entendido acreditados, concurren los anteriores requisitos con las precisiones que con posterioridad realizaremos, en cuanto se ha producido un enriquecimiento en la demandada por haber cobrado el importe de unos trabajos de arqueología que efectúo el demandante, a quien se le ha causado con ello un empobrecimiento en esa cantidad que debió de haber percibido, por lo que además existe una conexión entre ese enriquecimiento que ha tenido la demandada y el empobrecimiento que ha sufrido el demandante.
Y en cuanto al último de estos requisitos, la falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado, que es el que la Juez de instancia considera que no concurre, es cierto que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 (ROJ: STS 1227/2018-) no tiene cabida ' la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta' ( SS. 30 de marzo, 4 de junio, 12 de julio, y 10, 23 y 30 de octubre de 2.007, y 29 de febrero de 2.008, entre otras).
Pero dicho contrato en el caso que nos ocupa, si bien pudiera fundamentar el resto de trabajos cuya realización contrató la demandada, no puede justificar que la empresa adjudicataria haya percibido el importe de las actuaciones arqueológicas que llevó a cabo el demandante, y que no pueda apreciarse en ese proceder un enriquecimiento sin causa por la existencia de un contrato entre el ayuntamiento y la adjudicataria de las obras, no entre los litigantes en el presente procedimiento.
Entendemos por ello que debe prosperar la acción de enriquecimiento injusto pero solo en el importe en que la demandada pudo haberse enriquecido, que se corresponde con la cantidad que recibió por esos trabajos de arqueología que se incluyeron en las certificaciones de obra, por lo que habiendo aplicado al precio un porcentaje del 38,158687% por baja licitación, la única cantidad que debe reintegrar al demandante es la de 5.965,46 €, que es el importe que percibió por los referidos trabajos de arqueología una vez descontado el porcentaje mencionado, no teniendo que abonar un importe superior al que él recibió por esos trabajos, lo que determina estimar la demanda en esa cantidad, sin perjuicio de la reclamación que en su caso pudiera efectuar el actor al ayuntamiento por el resto del importe de sus trabajos.
Se estima por ello en parte el recurso de apelación en el sentido de estimar parcialmente la demanda y de condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.965,46 €, más el IVA correspondiente, y los intereses de esta cantidad desde el día 28 de abril de 2015 en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial, intereses que desde la fecha de la presente resolución se incrementaran en dos puntos.
TERCERO.- Respecto a las costas de la instancia no se realiza expresa imposición al ser parcial la estimación de la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco se realiza expresa imposición de costas de la alzada, al estimar el recurso de apelación parcialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodoro , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 829 de 2017, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto y estimamos parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.965,46 €, más el IVA correspondiente, y los intereses de esta cantidaddesde el día 28 de abril de 2015 en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial, intereses que desde la fecha de la presente resolución se incrementaran en dos puntos.No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
