Sentencia CIVIL Nº 248/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 152/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100195

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1227

Núm. Roj: SAP GR 1227/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 152/19
JUZGADO: GRANADA 6
VERBAL Nº 733/18
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA Nº 248/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 733/18,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Cosme ,
representado por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar, contra D. Demetrio , representado por la Procuradora
Sra. Salazar Revuelta.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 14 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: ' Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cosme representado por el procurador Dña Josefa Rubia Ascasibar y asistido por el letrado Dña Beatriz Sánchez García contra D. Demetrio , representado por el procurador Dña Amparo Salazar Revuelta y asistido del letrado D. Emilio Jesús de la Torre Zuñiga debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.845,48 €, más los intereses legales y costas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con la propia conducta de las partes durante el tiempo de vigencia del contrato, insistiendo esta parte apelante en los hechos alegados desde la contestación de la demanda.



SEGUNDO. - En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano - ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente..

Por lo demás, la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.



TERCERO .- En el supuesto de autos se trata de una larga relación contractual iniciada el día 17 de enero de 2.011, evidenciándose del examen de la prueba documental y alegaciones de las partes: - Que se inició verbalmente habiéndose mantenido vigente hasta enero de 2.017. El arrendador, remite correo al demandado el día 3-1-2012, en el que reconoce que él no tiene físicamente el contrato, manifestando la conveniencia de firmarlo. Luego el día 15-6-2012 insiste aludiendo a que ya lo tenía, con correcciones diversas.

No obstante ello el demandado en ningún momento llega a firmar el contrato aportado, de fecha 17-1-2011, sin que existan más comunicaciones de las partes en dicho sentido.

- Que si bien inicialmente el arrendatario abonó como renta 600 € mensuales, excepto en Junio de 2.011 que ingresó 300 €, asumiendo también el IBI de 2.011, a partir de abril de 2.012 hasta la extinción del contrato ha venido pagando 540 € de renta mensual sin volver a abonar ningún recibo de IBI más.

- Que el día 28-4-2011 el arrendatario remitió correo al arrendador advirtiéndole que, como habían acordado, dicho mes le abonaría solo 300 €, pero que si le venía mal le ingresaría los 600 € y lo reduciría en el siguiente, contestándole el Sr. Cosme que le venía fatal, por lo que el Sr. Demetrio finalmente fue en la mensualidad de Junio cuando abonó solo 300 €.

- Que durante todos los años siguientes del contrato el arrendatario ha venido abonando 540 € de renta mensual no asumiendo el pago del IBI, sin que el arrendador haya manifestado discrepancia alguna con ello ni requerido cualquier otro pago.

- Que el día 21 de abril de 2.016 el arrendador remitió al Sr. Demetrio burofax preavisando la extinción del arrendamiento con efectos del día 17 de enero de 2.017, a la vez que le comunicaba que le adeudaba 4.800 € en concepto de impagos parciales de renta y del IBI, reservándose las oportunas acciones para su reclamación.

- Que el día 13 de julio de 2.016, el arrendador presentó papeleta de conciliación en reclamación de las referidas diferencias, e insistiendo en la extinción y desalojo a 17-1-2017, celebrándose el acto el día 15 de diciembre siguiente con el resultado de sin avenencia, y si bien el Sr. Demetrio reconoció la relación contractual y aceptó la próxima extinción y desalojo, negó haber firmado el contrato, manifestando su disconformidad con las cantidades reclamadas.



CUARTO .- De cuanto antecede se evidencia que si bien es cierto que inicialmente se pactó una renta de 600 € y que el arrendatario asumía el pago del IBI, debemos considerar acreditado lo alegado por el arrendatario sobre la modificación luego pactada, de reducir la renta a 540 € mes y excluir el pago del referido impuesto, pues así se deriva, razonablemente, de la realidad no controvertida de que a partir de abril de 2.012 se actuó de esa manera, ingresando dicha renta el arrendatario y no abonando el impuesto, sin que conste que el arrendador en el curso de todos los años de duración de la relación haya manifestado protesta, desacuerdo o efectuado reclamación alguna hasta que en abril de 2.016 comunica la próxima extinción del contrato y, en contra de toda su conducta anterior, reclama la cantidad de 4800 €.

La LEC en su art. 386, bajo el titulo de 'presunciones judiciales', posibilita que el tribunal pueda presumir un hecho a partir de otro admitido o probado siempre que entre ambos exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En estos casos deberá incluirse en la sentencia el razonamiento que lo justifique y la parte a quien perjudique podrá destruirla acreditando la inexistencia del hecho presunto o la falta de enlace entre uno y otro. El T.S. en sentencia de 11-6-1984, a la que se refiere la de 23-2-1987, afirmaba que es esencia de la presunción que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que liga el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no será preciso que la deducción sea necesaria y unívoca, en ello se halla la diferencia entre la verdadera presunción y los 'facta concludentia' que han de ser concluyentes, esto es inequívocos. Del hecho-base pueden seguirse, pues, diversos hechos consecuencia y lo que se ofrecia al control de la casación a través del, en estos momentos ya derogado, art. 1253 CC, era la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias que reservan para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Unicamente se podría obtener la casación cuando la deducción establecida en la instancia no sea admisible según las reglas del criterio humano.

Estos criterios jurisprudenciales entendemos que siguen vigentes actualmente dado el contenido de la L.E.C.

de 2000.



QUINTO .- Por lo demás entendemos que la documental nº 5 de la demanda a que nos hemos referido en el fundamento tercero, pone de manifiesto el acuerdo respecto de la reducción a 300 € la renta un mes, lo que justifica que fuese este el pago que se realizó en Junio de 2.011.



SEXTO .- En razón de todo ello, en lo que también incidiría el principio de no ir contra los propios actos y el de buena fe, el recurso debe ser estimado, lo que comportará la plena desestimación de la demanda con condena al actor al pago de las costas la primera instancia sin que proceda condena en las de esta alzada, arts. 394 y 398 dela LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero 6 de esta ciudad en autos de juicio verbal número 733/18, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma al demandado, condenándose al actor al pago de las costas de la 1ª instancia.

No ha lugar a condena en las costas del recurso, debiendo devolverse el deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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