Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 179/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100159
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1548
Núm. Roj: SAP GR 1548:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 179/2018 - AUTOS Nº 428/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 248/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 179/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 428/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª María Dolores y Agrupación Mutual Aseguradora, contra Dª María Rosa, D. Carlos Francisco, Dª Almudena, Dª Amelia, Dª Ángela, Dª Antonieta, y D. Carlos Francisco, ( DIRECCION000 CB.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Dª.Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de Dª. María Dolores contra Dª. María Rosa, D. Carlos Francisco, DIRECCION000 CB, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Ángela y Dª. Antonieta y en consecuencia:
1. Condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (16,859,71 €) más los intereses legales descritos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
2. Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.
Así mismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada a Procuradora Dª. María Fidela Castillo Funes en nombre y representación de la entidad aseguradora AMA contra Dª. María Rosa, D. Carlos Francisco, DIRECCION000 CB, Dª. Almudena, Dª. Amelia, Dª. Ángela y Dª. Antonieta y en consecuencia:
1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Agrupación Mutual Aseguradora, y por la demandada, al que se opusieron ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio Mascaró Lázcano para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte demandada, así como la actora en los autos acumulados, Agrupación Mutual Aseguradora S.A., se alzan, respectivamente, contra la sentencia por la que se desestima la demanda presentada por ésta última, en ejercicio de la acción de repetición, contra las personas físicas integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, en su calidad de titulares de la urbanización de la que, según el relato de hechos de ambas demandas acumuladas y por rotura de una de las tuberías de abastecimiento, habría provenido el agua que causó daños por filtraciones en la vivienda asegurada por dicha entidad, propiedad de la también actora, ésta en los autos principales, Dª María Dolores; estimado, no obstante, dicha sentencia la demanda promovida por la indicada propietaria, en la que se reclamaba por los daños de la misma vivienda no cubiertos por la póliza suscrita con la repetida aseguradora. Dicha sentencia, fundamenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada por AMA, en la excepción de prescripción de la acción, teniendo en cuenta la fecha en que la propietaria tomó conocimiento de los daños ocasionados, en marzo de 2015, según el relato de su demanda; la cual no fue presentada sino hasta mayo de 2016; sin que conceda efectos interruptivos a la carta de reclamación extrajudicial dirigida a la mencionada Comunidad de Bienes en fecha 20 de octubre de 2015, por considerarse que, dada la falta de personalidad jurídica de la misma, debió haberse dirigido tal reclamación a todos y cada uno de sus integrantes, dada la responsabilidad mancomunada que, en su caso, cabría apreciar en cada uno de ellos. Mientras que, por lo que respecta a la demanda formulada por la Sra. María Dolores, considera acreditada la mencionada rotura de la tubería situada bajo el cuidado de los demandados, en directa relación de causalidad, causante de los daños descritos, por la cuantía reclamada, y por valoración de los informes periciales emitidos por AMA y por la citada propietaria, determinante de la estimación íntegra de la misma.
Por lo que respecta a los apelantes, la entidad aseguradora AMA considera que no concurre prescripción de la acción, dada la recepción del indicado requerimiento interruptivo, de 20 de octubre de 2015, en las oficinas de la C.B. que componen todos los demandados, por quien es miembro de ella, Dª Ramona, así como en razón a la utilización de dicha misiva como argumento de defensa, según la contestación a la demanda formulada por la Sra. María Dolores, a la que se adjunta; además de ello, considera que la incomparecencia de todos los demandados a la prueba de interrogatorio, y de conformidad con el art. 304 de la LEC, ha de determinar el reconocimiento sobre la noticia recibida a través de dicho requerimiento, como así resulta del conocimiento de ello que revela perito que suscribe el informe pericial aportado por dichos demandados, tratándose, por último, de entidad que interviene en el tráfico mercantil como empresa a cuya denominación responden los medios documentales con los que se da a conocer.
Por su parte, los indicados demandados, y en lo referente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda formulada en su contra por la Sra. María Dolores, alegan, por una parte, la inexistencia de responsabilidad por falta de relación de causalidad entre su actuación y el resultado dañoso producido; en segundo lugar, la inexistencia de responsabilidad por los daños del sótano, dado que consideran no ser tal el destino de dicho habitáculo, al cual le atribuyen la condición de elemento arquitectónico, ajeno a tal destino, como cámara impermeabilizante entre el terreno y el forjado de la planta baja; en tercer lugar, exceso en la valoración d ellos daños por innecesariedad de los trabajos de levantamiento de la solería del patio, para comprobación de ausencia de daños en la cimentación, por la inclusión del coste de trabajos de impermeabilización del sótano, al no ser su habitabilidad el destino dado según el proyecto, así como por falta de correspondencia entre el importe de la factura aportada como doc. nº 4 de la demanda y la valoración de daños, al alza, que se incluye en el informe pericial de la propia actora, que conforma el principal por el que se emite pronunciamiento de condena.
SEGUNDO.-Que, centrada en tales términos la materia objeto de conocimiento en la presente controversia, y por lo que respecta al recurso que formula la entidad AMA, la Sala no puede compartir el razonamiento en base al cual se tiene por prescrita la acción de reclamación, por vía de repetición que, al amparo del art. 43 de la LCS, ejercita contra los demandados. Para lo cual tenemos en cuenta que, si bien es cierto que éstos lo son en calidad de componentes de una comunidad de bienes, sin personalidad jurídica, no es menos cierto que tal comunidad tiene por objeto la intervención en el tráfico mercantil, concretamente en el sector de la promoción inmobiliaria; como no puede discutirse, habida cuenta de su mención como principal del proyecto de obra correspondiente a la urbanización en la que se ubica la vivienda de la Sra. María Dolores, que aparece incorporado como anexo al informe pericial que aportaron junto con su contestación a la demanda, así como de su condición de propietaria de la urbanización de la que partió la fuga de agua a la que se atribuye el siniestro por el que se demanda. Lo cual introduce una nota cualificadora de la condición de los demandados, no como integrantes de una simple comunidad de bienes, caracterizada, conforme al art. 392 del CC, por la condición de condóminos en el disfrute y conservación, cada uno por su correspondiente cuota, de una cosa o derecho; sino como propiciadores de la dinamicidad que ofrece la actuación de quienes concurren, en tal calidad, no solamente a la tenencia o disfrute de tales bienes o derechos, sino a su explotación con ánimo de obtener un rendimiento económico a distribuir según sus respectivas participaciones. Figura, ésta última, más propia de la sociedad irregular, en la que, permaneciendo sus pactos secretos entre los socios, no por carecer de personalidad jurídica y serle aplicable el régimen de las comunidades de bienes, deja de responder cada partícipe de las obligaciones frente a terceros, según el régimen que le sea aplicable en razón al ámbito jurídico de su intervención. Así, como establece el T. Supremo en sentencia de 24 de julio de 1993, 'si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( artículo 392 del C.Civil ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( Sentencias de 15-10-1940 , 24-5-1972 , 5-7-1982 , 6-3-1992 , 15-12-1992 , entre otras numerosas), precisando la sentencia de 4 de diciembre de 1973 , que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos'.
Así pues, atendido el carácter societario de la unión que conforman los demandados, bajo la razón C.B DIRECCION000, y por lo que respecta a la concreta materia a la que se contrae el pronunciamiento de prescripción que es atacado por el recurso que se resuelve, tendremos que atender a su naturaleza civil o mercantil. Pues, como se verá, ello resulta determinante para el tratamiento que, al respecto, deba merecer el requerimiento que, como no se discute, fue remitido por AMA a dicha comunidad en fecha 20 de octubre de 2015, una vez que éste obra recepcionado por una de sus componentes, como es Dª María Rosa, hoy demandada. Para lo cual, no podemos sino atender a su aludida condición de comerciante, en los términos recogidos por el art. 1 del CCo, dada su intervención como promotora, según el objeto de su actividad empresarial claramente orientado, según dicha documental, a la construcción y venta de inmuebles, entre los que se incluyen la propia vivienda de la actora, Sra. María Dolores. Y, en consecuencia, dado el carácter mercantil de la sociedad irregular que, conforme a lo expuesto, es de apreciar en la denominada C.B DIRECCION000, resultará de aplicación el régimen normativo por el que se rigen las sociedades colectivas. Ello, tal y como, al respecto recoge amplia juriprudencia del T. Supremo, según razona la sentencia de la A. Provincial de La Rioja, Secc. 1ª, de 4 de abril de 2018, conforme a la cual, 'aun cuando la diferencia entre la sociedad civil irregular y la sociedad mercantil irregular sea dudosa, existiendo una líneas de participación de ambas, debe primar para su valoración el objeto que tenga la propia sociedad, que en el presente caso, hace su objeto social su participación en mercado de construcción, en el ámbito por tanto, mercantil, por tratarse de un objetivo, según se expresa concretamente en la primera estipulación: objeto creación de una empresa dedicada a la construcción y obras de albañilería, lo que le da un carácter mercantil en relación con ese objetivo, como consta en el documento de creación del 27 de enero de 1999 constitución de sociedad civil.
Por otra parte, y en cuanto a la responsabilidad de los socios es directa y solidaria frente a terceros con los que se hayan relacionado, por tratarse de sociedad con una actividad externa llevada a cabo con ánimo de lucro, lo que le da carácter mercantil ( SSTS 19 de diciembre de 2006 y 2 de septiembre de 2008 , entre otras), con independencia de la denominación dada por los partícipes en ella, pues las normas son imperativas, al estar dictadas a favor de terceros para protección del tráfico mercantil, situación que conduce a la consideración de la responsabilidad de los socios como de la sociedad solidaria, aun cuando se pueda considerar en atención a sus características que pueda actuar en el tráfico mercantil por medio de los socios.
(...)
Y en tal sentido, la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil será por el objeto social para cuya consecución se constituya (independientemente de la denominación que otorguen las partes), de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil, así STS 20/11/06 : 'En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia'.
(...)
B) También, y en este sentido SAP Coruña, 8 de febrero de 2018, número 54/2018 , recurso uno/2018, con arreglo a la cual '... Pues bien; del escaso bagaje probatorio que obra en los autos, cabe deducir que la demandada, tenía como objeto social la reproducción por medio de fotocopia, de las obras del repertorio de la actora, utilizando las máquinas en el ejercicio de su actividad, reflejándose las mismas en la declaración II del contrato que nos ocupa, de 24 de octubre de 2.006.
(...)
Es cierto, que el art. 1698 del CC establece que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, pero en nuestro caso la misma es solo una sociedad aparentemente civil por haberse constituido así nominalmente, porque su objeto social se dijo es mercantil. Como se realizan de actos de comercio, la sociedad deberá sujetarse a las prescripciones mercantiles ( arts. 2 del C. de c., 117 y 119 del C. de c.). De no cumplirse la inscripción en el Registro Mercantil, su catalogación de sociedad civil irregular, como dispone elart. 1669 del CC se regiría por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, pero como se constituyó para su intervención en el tráfico mercantil para obtener beneficios vuelve a surgir la sociedad irregular al tener objeto mercantil, respondiendo en el aspecto externo frente a terceros ( STS de 12.12.2003 , 21.10.2005 , 19.11.2008 ... etc.) de forma solidaria los socios de la misma.
Admitida así por la Jurisprudencia y la Doctrina la existencia de la sociedad mercantil irregular, debe aplicarse el art. 127 del C. de c., existiendo obligación personal y solidaria con todos sus bienes por parte de los socios, no existiendo la menor duda en nuestro caso, que el contrato se realizó en nombre y por cuenta de la compañía y por persona autorizada'.
(...)
La sentencia de 20 febrero 1988 señala que 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio', tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico'.
(...)
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 , declara que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros; y por sus pactos entre los socios.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , según la cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla', norma de derecho necesario que no puede excluirse'.
Pues bien, llegados a este punto, no podemos sino convenir en la responsabilidad solidaria de todos los demandados, frente a terceros, en su calidad de partícipes de la indicada comunidad de bienes, por todas las consecuencias de su actuación en el objeto de su explotación económica lucrativa dentro del sector de la promoción inmobiliaria al que dedica su actividad. Ello, en aplicación de las reglas que rigen en el ámbito de las sociedades colectivas y, más concretamente el art. 127 del CCo, conforme al cual, 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. Y, en consecuencia, siendo su responsabilidad solidaria, por disposición imperativa de la ley, estaremos ante un claro caso de responsabilidad propia, la cual viene siendo considerada por la jurisprudencia hábil para tener por interrumpida la prescripción frente al resto, por el solo requerimiento a uno de los obligados, de conformidad con el art. 1.974.1 del CC, conforme al cual, 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'; contrariamente a lo que ocurre con la responsabilidad impropia, o aquella en la que la solidaridad está sujeta a su previo reconocimiento en sentencia. En este sentido, traemos a colación la sentencia del T. Supremo de 25 de noviembre de 2016, según la cual, 'la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.
Por todo lo cual, procede acoger el argumento de la entidad aseguradora, AMA, aquí apelante, en el sentido de tener por no prescrita la acción, a los efectos de la eventual responsabilidad que, en su caso, resulte a cargo de los demandados, por la pretendida rotura de cañería en urbanización de su propiedad y, por tanto, afecta a su actividad empresarial. Ello, en función del estudio y resolución de su recurso de apelación contra la sentencia de condena en su contra y a favor de la Sra. María Dolores, de lo que se pasará a conocer seguidamente.
TERCERO.-Que, por lo que respecta al recurso de apelación que interponen los demandados, y comenzando por la apreciación de culpa, como integrantes de C.B. DIRECCION000, hemos de atender a la reiterada jurisprudencia que, en materia de valoración de prueba, como así recoge la sentencia de esta misma Sala de 24 de marzo de 2006, reconoce la libre valoración, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90). Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Dicho lo cual, en el presente caso, por más que la parte demandada apelante se aferre a soluciones valorativas, que pasan por un rigorismo impropio de la percepción lógica de las consecuencias del normal acontecer de la actividad humana, en materia de atribución de relación causal atribuible a comportamientos contrarios a la diligencia que exigen las mínimas reglas de cuidado, no podemos sino atenernos al razonable y lógico juicio que emplea la Juzgadora de instancia. Ello, habida cuenta de la justificada, y no discutida, consideración de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua de la urbanización de la que es propietaria la comunidad formada por los demandados, próxima a la vivienda, como única causa del acontecer dañoso por el que se reclama. Dado el enlace preciso y directo que, en materia de aplicación de la prueba de presunciones ( art. 386 de la LEC), es de apreciar entre dicha avería, reparada en agosto de 2015, y la aparición de las anomalías que, si bien tiene lugar cuando se apercibe de ellas la propietaria, en marzo de 2015, no comienzan a remitir sino hasta el mismo mes de agosto, cuando, según la mención que a ello se hace en el informe pericial de la propia parte demandada, se dirigió un tercer parte de agravamiento de daños a la entidad aseguradora de la vivienda. A lo cual abunda el hecho de que, como resulta del proyecto de edificación que se incorpora a dicho informe pericial, la promoción data del año 1992; anualidad desde la que no consta, o por lo menos nada se dice al respecto, haber acaecido siniestro alguno relacionado con filtraciones de aguas en la vivienda afectada o en las colindantes. Y, más aún, teniendo en cuenta la escasa pluviometría experimentada en la zona durante los meses previos al siniestro, según se recoge en el informe emitido por el perito Sr. Luis Francisco.
CUARTO.-Que, por lo que respecta a la legitimación activa para reclamación de los daños del sótano, no comparte la Sala la interrupción del nexo causal que, se entiende, pretende la parte demandada a partir de la negación de la habitabilidad del elemento constructivo en que se sitúa dicha dependencia. Pues la existencia de un espacio de más de dos metros de altura, como no es discutido, entre la planta baja y el terreno, susceptible de ser habitada, como así han venido haciendo algunos compradores desde la adquisición de sus respectivas viviendas, según testimonio de la propia parte demandada, desde la década de 1990 de la que data la promoción, según el proyecto de obra anexo al informe pericial de la contestación de la demanda, llama a la utilización del mismo como espacio habitable, tal como así era conocido por la promotora, en condiciones de plena disponibilidad; habida cuenta del largo espacio de tiempo transcurrido hasta la aparición de los problemas de filtración, surgidos, no de la pluviometría que ha venido soportando satisfactoriamente durante dicho período, sino por la circunstancia, puntual y extraordinaria, del ingente aporte de agua proveniente de la mencionada tubería de abastecimiento, según ha quedado razonado en el anterior fundamento jurídico. Por lo que, independientemente de la adecuación de las condiciones de dicho elemento al proyecto o a la licencia de edificación, lo que no puede discutirse es su integración en la vivienda, como elemento patrimonial apto para dicha finalidad, cuyo deterioro, a consecuencia directa del suceso atribuible a la culpa de la demandada, en directa relación de causalidad, mueve a reconocer, también en este punto, la legitimación activa para la reclamación de los daños producidos, por vía de subrogación a favor, en este caso, de la entidad AMA; a los efectos de reconocimiento del derecho a ser indemnizado en los términos que contempla el art. 1.106 del CC.
Y, por lo que respecta a la pluspetición, comenzando por la factura emitida por D. Juan Pedro, de fecha 2 de enero de 2016, es innegable que la misma, por más que se recojan, genéricamente, todos los conceptos de daño que son de apreciar en los informes periciales que aportan tanto la Sra. María Dolores, como la entidad AMA, no comprende la reparación de todos ellos. Habida cuenta de la valoración justificada que se realiza en cada informe, muy superior a dicho valor (solo la reparación del sótano, ya asciende a 3.536,56 euros, según el perito de la entidad AMA); y de que, además, precisamente en el hecho cuarto de la demanda, ya se anticipa que las reparaciones realizadas no superan la íntegra reposición de la edificación a su estado originario. Siendo de rechazar, por último, la alegación de exceso en la impugnación relativa a innecesariedad de los trabajos de levantamiento de la solería del patio para comprobación de ausencia de daños en la cimentación, dado el carácter imprescindible de dicha cautela, con respecto a la eventualidad de daños estructurales, atinente a la observancia del deber de diligencia que incumbe a quien realiza la reparación, antes de acometerla, y dado que la misma, en caso de afectación estructural, devendría absolutamente superflua e inútil. Al igual que sucede con la inclusión del coste de trabajos de impermeabilización del sótano, dado que su acometida se impone como útil para la edificación; una vez que ha quedado acreditado que tal impermeabilización resulta necesaria, no para la protección por filtraciones del agua de lluvia, sino ante eventos como el soportado a raíz del siniestro, proveniente del exclusivo ámbito de responsabilidad de los demandados; y habida cuenta de que ni siquiera la parte demandada cuantifica en qué importe habría de disminuirse el coste total de la reparación, a excepción de la partida discutida, mediante la proposición de liquidación alternativa.
CUARTO.-Que, por todo lo anterior, procede en justicia la estimación del recurso de apelación de la entidad AMA, por estimación, también, íntegra de su demanda, al no apreciarse prescripción, dada la culpa reconocida de la parte demandada, en relación de causalidad con el siniestro, y al considerarse suficientemente acreditado el valor de los desperfectos por los que satisfizo indemnización a su asegurada.
Todo ello, con desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO.-Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, dado el criterio del vencimiento que rige conforme al art. 394 de la LEC, las mismas habrán de imponerse en su integridad a la parte demandada, incluyendo, por tanto, las caudas por ambas actoras.
SEXTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer a la parte demandada apelante las costas de su recurso. Sin que, proceda hacer declaración con respecto a las del recurso de la entidad AMA.
SÉPTIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora, a través de su representación procesal contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en autos nº 428/2016, con desestimación del recurso interpuesto, a su vez, por la parte demandada, a través de su representación procesal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; en el solo sentido de estimar la demanda presentada contra dichos demandados por Agrupación Mutual Aseguradora S.A., condenando a aquéllos a satisfacer a dicha aseguradora la cantidad de 3.536,56 euros, con los intereses legales descritos en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia. Y con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia en su integridad.
Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas de su recurso de apelación, y sin declaración con relación a las causadas por el recurso de Agrupación Mutual Aseguradora S.A.
Désele a los depósitos constituidos el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 248/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

