Sentencia CIVIL Nº 248/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 181/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100155

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8079

Núm. Roj: SAP M 8079/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0119358
Recurso de Apelación 181/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 692/2017
APELANTE: ELASALE SL
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
APELADO: Dña. Clara
PROCURADOR D. JAIME BRIONES BENEIT
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal 692/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ELASALE SL representada por la
Procuradora Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado D. OSCAR FELIPE HERNANZ
ROMERA, y como parte apelada Dña. Clara , representada por el Procurador D. JAIME BRIONES BENEIT
y defendida por el Letrado D. ALFONSO JIMENEZ ALFARO MOURADIAN; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por ELASALE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D.

OSCAR HERNANZ ROMERA, contra DÑA Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME BRIONES BENEIT y asistida del Letrado D. ALFONSO JIMÉNEZ-ALFARO MOURADIAN, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ELASALE S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Clara y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Elasale, S.L., contra doña Clara , y contra cualquier ocupante del inmueble litigioso, planteaba en forma acumulada acción de desahucio por falta de pago y acción de reclamación de cantidad, con causa en el contrato de arrendamiento de local sito al piso 2º izquierda, puerta B, de la casa número 101 de la calle Bravo Murillo, de Madrid, solicitando el desalojo de la demandada, así como su condena al pago de 7.954'48 €, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del local, más los intereses legales.

Relataba que, celebrado con la demandada contrato de subarriendo de local de negocio el 1 de Febrero de 2016, con renta mensual de 600 €, la subarrendataria adeuda las mensualidades devengadas desde Junio de 2016, con diversos atrasos, habiendo realizado el último pago de rentas atrasadas en Septiembre, por 500 € imputados a la renta de Mayo de 2016. Se reclaman también cantidades por suministro de luz. Requerida de pago la demandada, no formuló contestación.

La demandada se opuso a la pretensión, planteando la falta legitimación activa de la demandante, Elasale, S.L., por no ser esa entidad arrendataria del local, ni subarrendadora, pues esa condición corresponde a Lessanlau, S.L. El día 1 de Octubre de 2016, Lessanlau, S.L., representada por don Eduardo , y como arrendataria del inmueble, celebró contrato de subarrendamiento con doña María Inés , quien ha venido satisfaciendo la renta desde el comienzo de la relación. La demandada tampoco está pasivamente legitimada para soportar la pretensión, pues no suscribió ningún contrato de subarrendamiento. Además de lo anterior, se está reclamando la suma de 355'60 € por gastos de luz del local A, cuando en versión de la demanda el local arrendado por la demandada habría sido el local B

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, en relación con la alegación de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada, destaca que con la demanda se presentó contrato de subarrendamiento del local de negocio sito en la puerta B del piso 2º izquierda de la casa número 101 de la calle Bravo Murillo, de Madrid, firmado el 1 de Febrero de 2016, en tanto que la demandada presentó un contrato de subarrendamiento concertado el 1 de Octubre de 2016 entre don Eduardo como representante de Lessanlau, S.L., y doña María Inés . El actor aportó igualmente el original de un cuadrante descriptivo de la deuda pendiente, a esa misma fecha 1 de Octubre de 2016, con una deuda de 3.238'47 €, constando en él la firma de la demandada, y que no parece tener relación con el contrato que nos ocupa porque alude a una renta mensual de 500 €, no de 600 €, e incluye gastos de energía eléctrica del local A, no del local B. Por imperativo del art. 217 L.E.c ., incumbe al demandante la carga de probar la permanencia de la demandada en el local, a la fecha de interposición de la demanda, y la única documentación aportada no demuestra que la demandada continuara en la posesión del inmueble, máxime cuando se aporta un contrato de subarrendamiento sobre ese mismo local de 1 de Octubre de 2016. Sobre ese contrato, la demandante no ha propuesto prueba alguna.

Por todo lo cual se desestima la demanda.



TERCERO.- Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Elasale, S.L., alegando que las excepciones de falta de legitimación planteadas por la demandada fueron desestimadas en el acto de la vista. Añade que la legitimación activa de Elasale, S.L. resulta del contrato de subarrendamiento que contiene firma original de la demandada, y también consta su firma en el documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda. La legitimación pasiva de la demandada se infiere de esa misma documentación.

Se impugnan los razonamientos de la sentencia apelada que declaran no probada la ocupación del local por la demandada, en atención al contrato de subarrendamiento aportado de contrario y firmado el 1 de Octubre de 2016. La prueba que se exige a la demandante sobre ocupación del local por la subarrendataria demandada es una prueba diabólica, e incumbe por el contrario a doña Clara la carga de demostrar que no ocupa ya el local. Elasale, S.L., impugnó el contrato de subarrendamiento de 1 de Octubre de 2016.

El contrato presentado de 1 de Octubre de 2016 no se refiere al mismo local que el subarrendado mediante el contrato litigioso de 1 de Febrero anterior. En este último se dice que el local tiene 160 m2 ' siendo de 90 m2 aproximadamente la superficie del local que se procede a subarrendar (...)', en tanto que en el contrato de 1 de Octubre se dice que ' El local tiene una superficie total de 160 m2, siendo de 70 m2 aproximadamente la superficie del local que se procede a subarrendar'. De ello se deduce que la demandada continúa ocupando 20 m2 del local.

Aunque hubieran de descontarse las cantidades atribuidas en el cuadro de reconocimiento de deuda al local A, por 355'60 €, como gastos de luz, continuarían adeudándose las cantidades atribuidas al local B por rentas y gastos de luz.



CUARTO.- Suspensión por prejudicialidad penal.

Durante la primera instancia se denegó la petición de suspensión por prejudicialidad penal, al no acreditarse ante el Juzgado la incoación de procedimiento penal a raíz de denuncia presentada por doña Clara contra don Eduardo en relación con el contrato litigioso.

En esta segunda instancia se acordó la suspensión por dicha causa, una vez justificada la tramitación de diligencias previas seguidas contra don Eduardo ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid.

Mediante auto de 7 de Marzo de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial, se confirmó el auto de sobreseimiento de aquellas actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción.



QUINTO.- Hechos relevantes a la decisión del litigio.

Son hechos relevantes en la decisión del litigio, los siguientes: Don Eduardo y la demandada, doña Clara , tienen como hija común a doña María Inés .

Don Eduardo ostenta la representación de Elasale, S.L., con domicilio en calle Puertas de Murcia, número 8, 2º, de Cartagena.

Asimismo, ostenta la representación de Lessanlau, S.L., con igual domicilio que la anterior.

El 1 de Febrero de 2016, don Eduardo , en representación de Elasale, S.L., como arrendataria del local litigioso, subarrendó dicho local a doña Clara , en superficie de unos 90 m2 del total de 160 m2 totales del local.

En el contrato se alude a una renta de 600 €, aunque en el documento de reconocimiento de deuda unido a la demanda se dice que la renta mensual es de 500 €.

El 1 de Octubre de 2016, don Eduardo , en representación de Lessanlau, S.L., como arrendataria del local litigioso, subarrendó dicho local a su hija doña María Inés , que lo es también de la demandada, en superficie de 70 m2 de los 160 m2 totales del local por renta de 800 € mensuales.

Los anteriores contratos no se refieren a dos partes diferenciadas del local, respectivamente de 90 m2 y 70 m2, sino a una misma superficie total de 90 m2. En el escrito de recurso se explica que, una vez celebrado el segundo contrato (para 70 m2), la demandada continuaría disfrutando en subarriendo de la parte restante, es decir, de 20 m2, hasta la superficie de 90 m2 citados en el contrato de 1 de Febrero.

Como conclusión, el 1 de Febrero de 2016, Elasale, S.L., ostentaba la condición de arrendataria del local B, de unos 160 m2, y subarrendó 90 m2 del mismo a la demandada doña Clara . Ocho meses después, el 1 de Octubre de 2016, Lessanlau, S.L. (con igual representante y domicilio que la anterior) había devenido arrendataria del mismo local B, y en esa condición subarrendó 70 m2 del local (parte de los 90 m2 anteriores) a doña María Inés , hija de la ahora demandada y del representante de las citadas mercantiles.



SEXTO.- Falta de legitimación ad causam para reclamar y restituir la posesión inmediata.

Ante todo, no es cierto que en el acto de la vista se acogieran, ni siquiera se formulara pronunciamiento, sobre las excepciones de falta de legitimación ad causam opuestas por la demandada. Lo que tampoco habría sido posible, pues la legitimación ad causam atañe al fondo de la controversia, a diferencia de la legitimación ad processum , y ha de resolverse en la resolución definitiva. Basta acudir al visionado de la grabación para constatar que la juez a quo declaró explícitamente que tanto la legitimación activa como pasiva ad causam son cuestiones de fondo y deben resolverse en sentencia.

De los hechos relevantes antes citados, y que se obtienen del conjunto de lo actuado en relación con el contenido de las resoluciones que ponen fin a las actuaciones penales, se desprende que la demandante no ha acreditado suficientemente ostentar legitimación activa como titular mediata (como arrendataria y subarrendadora) de la posesión del local B, ni tampoco la legitimación pasiva de la demandada como titular inmediata (subarrendataria). Bien entendido que dichas posiciones deben ostentarse en el momento de interposición de la demanda, ex art. 410 y ss. L.E.c .

Debe recordarse que, de conformidad con el art. 250.1.1º L.E.c ., la acción primera planteada en la demanda tiene por objeto recuperar la posesión inmediata de la finca con fundamento en el impago de rentas.

Lo que, como premisa, entraña necesariamente que el actor ostente la posesión mediata de la finca, y el demandado la posesión inmediata de ella.

En el presente caso, de la prueba documental resulta que a 1 de Febrero de 2016, la demandante, Elasale, S.L., ostentaba el derecho a la posesión del Local B, por ostentar la condición de arrendataria, con aparentes facultades para subarrendar. Sin embargo, obra igualmente en autos el posterior contrato de 1 de Octubre de 2016, en el que se identifica como arrendataria de ese mismo local a persona distinta, Lessanlau, S.L.

En consecuencia, en algún momento, no determinado, entre el 1 de Febrero y el 1 de Octubre de 2016, Elasale, S.L., perdió la condición de arrendataria del local, y por tanto perdió el derecho a su posesión, siendo sustituida en dicha posición por Lessanlau, S.L. Lo que significa que Elasale, S.L., a la fecha de interposición de la demanda, ni era arrendataria del local, ni por tanto ostentaba derecho alguno a su posesión mediata, ni podía accionar para recuperar dicha posesión.

No se acepta que la parte actora, Elasale, S.L., representada por don Eduardo , manifieste no reconocer la existencia del contrato celebrado por Lessanlau, S.L. el 1 de Octubre de 2016, toda vez que esta mercantil está representada por don Eduardo y comparte domicilio con la anterior, y a mayor abundamiento ese nuevo contrato de subarrendamiento está concertado con la hija de don Eduardo , doña María Inés . La mera circunstancia de que Elasale, S.L. no oponga la falsedad del contrato de 1 de Octubre, por las razones expresadas, permite afirmar que la demandante adopta conscientemente una posición evasiva. Posición que, incluso descartada como admisión tácita de los hechos (según el principio informante de los arts. 405.2 y 307.2 L.E.c .), atribuye una sólida apariencia de veracidad y legitimidad al contrato de 1 de Octubre de 2016.

Simultáneamente si, como afirma Elasale, S.L. en el escrito de recurso, la superficie de 90 m2 subarrendada en Febrero de 2016 es parcialmente coincidente con la superficie de 70 m2 subarrendada por otra entidad, y a otra persona, en Octubre de 2016, tampoco es posible acoger la pretensión. En primer lugar, porque es incompatible que Elasale, S.L. se diga arrendataria del local (de 160 m2) en Febrero, y siendo sustituida por Lessanlau, S.L. como subarrendataria del mismo local en Octubre, conserve el derecho a subarrendar esos 20 m2 excedentes. En segundo lugar, porque la sustitución de una superficie subarrendada de 90 m2, por otra de 20 m2, difícilmente puede conservar idénticas condiciones contractuales, entre ellas la cuantía de la renta.

Por idénticas razones, si a 1 de Febrero de 2016 era subarrendataria y poseedora inmediata del inmueble la demandada, pasivamente legitimada para soportar la acción de recuperación de la posesión del art. 250.1.1º L.E.c ., aparece que dejó de serlo cuando el 1 de Octubre de 2016 adquirió esa misma condición doña María Inés .

A todo lo expuesto se une la indeterminación de la cuantía de la renta, que en el contrato se dice de 600 €, y en el documento de reconocimiento de deuda de 500 €.

Por todo ello, y ratificando los razonamientos de la sentencia impugnada, no cabe acoger la acción sumaria del art. 250.1.1º L.E.c ., sin perjuicio de las pretensiones que puedan plantearse en el procedimiento declarativo correspondiente.

SÉPTIMO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Martínez en representación de Elasale, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, bajo el número 692 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0181-18 ' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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