Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 405/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100126
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:856
Núm. Roj: SAP MA 856:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 405/2018.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 405/2018.
SENTENCIA N.º 248/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 18 de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1048/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella, seguidos a instancia de Don Pedro Francisco, representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado Doña Amalia Benavides Sánchez de Molina contra Doña Soledad, representada en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado D. Enrique Agüera Lorente, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la Sentencia deducida por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1048/2016 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.-Que estimo parcialmente la demanda deducida por Don Pedro Francisco frente a Doña Soledad, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara que procede liquidar la sociedad de gananciales entre actor y demandada de conformidad con las operaciones liquidatorias instrumentadas en el documento privado de 13 de junio de 2.011
2.- Se aprueban las operaciones liquidatorias indicadas en el referido documento.
Debiendo expedirse los testimonios correspondientes para su efectividad, a fin que, una vez firme, accedan a los Registros de Propiedad pertinentes.
3.- Se acuerda la venta de la vivienda en las condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del acuerdo de 13 de junio de 2.011, y si no fuera posible la venta en tales condiciones se deberá realizar en pública subasta, tras valoración pericial.
4.- Se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, sin imposición de costas.
Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida por Doña Soledad frente a Don Pedro Francisco. Con imposición a la demandada reconviniente de las costas ocasionadas al actor reconvenido'.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada e impugnó la Sentencia la parte demandante, siendo ambas admitidas a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada interpone recurso de Apelación solicitando se desestime la demanda formulada de contrario con estimación de la demanda reconvencional, negando que, en discrepancia con lo dispuesto en la Sentencia, la sociedad de gananciales esté liquidada, indicando que el razonamiento realizado para llegar a tal conclusión es erróneo y contrario a los criterios de interpretación contenido los artículos 1281 a 1289 del CC. Señala que no fue intención de las partes que la liquidación de la sociedad de gananciales fuera definitiva sino que la suscripción del documento objeto de controversia fue para establecer las bases de la liquidación de la sociedad de gananciales lo que sin duda implica una remisión a un momento posterior a la perfección de los pactos alcanzados siendo que, además, las operaciones liquidatorias no se incluyeron en el convenio regulador, no dejando lugar a dudas al referir 'No obstante, la liquidación definitiva se realizará con el precio de venta real que se adjudique al domicilio conyugal y garaje anexo'. Indica que no se ha manifestado en ningún momento que en el documento controvertido se hubiese pactado una condición resolutoria en el caso de que no se produjese la venta del inmueble sito Marbella en la fecha indicada sino que la verdadera naturaleza de la cláusula era dotar de una vigencia temporal al negocio suscrito por los contratantes, lo que cobra aún mayor sentido si se toma en cuenta que se preveía una prórroga al primer plazo. Entiende que en el caso de que a la fecha pactada no se hubiese vendido el inmueble en Marbella habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1.117 del CC. Por ello, no pueden considerarse tales operaciones definitivas desde el momento que, de no producirse la venta del piso y plaza de garaje de Marbella, no podrían llevarse a término las convenidas provisionalmente respecto de los inmuebles sitos en Uruguay. Respecto de la interpretación que hace la Sentencia del documento número 8 de la demanda señala que en ningún momento la resolución judicial solventa que la liquidación efectuada sea exigible o no sino que lo que dice es que no se puede volver a solicitar la formación de inventario en tanto que dicho trámite ya está resuelto, siendo otra cosa distinta que no pueda ser cuestionada su eficacia que es precisamente lo que se ha realizado en el procedimiento ordinario por vía reconvencional. Por último, indica que la Sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al argumento de impugnación realizado consistente en que el acuerdo controvertido adolece de un defecto que lo invalida al no ser ratificado judicialmente no habiéndose incorporado al convenio regulador ni acompañado a la demanda de divorcio ni tampoco formalizado en escritura pública. El demandante se opone al Recurso de Apelación al mantener que la Sentencia no adolece de ninguno de los defectos que se le atribuyen de contrario. Señala que es la claridad de la cláusula de acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales que suscribieron lo que hace que el Juzgado haya alcanzado la conclusión de que el documento en cuestión constituye una liquidación definitiva de su sociedad de gananciales. Indica que no estamos ante un contrato sometido a condición, como se insiste de contrario, porque de ser así se hubiera hecho constar en el documento y en el no aparece el más mínimo atisbo de sujeción de su validez a condición alguna, siendo la intención de las partes liquidar la sociedad de gananciales conforme pactaron en el documento de liquidación de 13 de junio de 2011. Mantiene que el plazo de venta de los inmuebles no afecta a la validez del acuerdo sino que con la venta quedaría determinado el valor final de sus respectivos lotes en función del precio obtenido en ella, de hecho, señala que la Señora Soledad los puso en venta posteriormente a las fechas indicadas en el convenio de liquidación, en el año 2015, si bien la operación no pudo continuar adelante porque llegados a este punto la deshizo demostrando ello que consideraba vigente el contrato de liquidación aunque hubiese pasado el plazo señalado para vender las propiedades de Marbella. Señala que no cabe duda de que las partes eran conscientes de la firma de un documento de liquidación acudiendo para ello a la redacción de la estipulación tercera del convenio de divorcio que suscribieron. Por otro lado, indica que el convenio regulador no ratificado oficialmente debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia y como expresión del principio de autonomía privada que como tal convenio requiere la aprobación judicial como 'conditio iuris' determinante de su naturaleza jurídica pero no de su validez. Recuerda que un acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales suscrito por los cónyuges, según constante doctrina del TS, tiene fuerza de ley entre las partes y sus pactos han de cumplirse a tenor de las disposiciones contenidas en el mismo. A su vez, el demandante se alza contra la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre la venta de la vivienda y la plaza de garaje situados en Marbella, necesaria para completar las operaciones liquidatorias interesadas por éste. Indica que fue la actitud obstruccionista de la Señora Soledad la que motivó que se solicitara del Juzgado la venta de los inmuebles. Indica que el acuerdo al que llegaron los esposos fue vender ambas propiedades (cláusula segunda del convenio) pretendiéndose precisamente que se vendan y se repartan el precio en la proporción correspondiente, si bien, al no ser posible al oponerse uno de los vendedores, la solución es que la venta se efectúe a través del Juzgado, máxime cuando en el acuerdo de liquidación establecieron incluso el precio de la venta. La parte demandada se opone a la impugnación de la sentencia recordando que la liquidación de la sociedad de gananciales se formalizó en un negocio jurídico distinto e independiente al convenio regulador, en un documento privado, contraviniendo por tanto el mandato del artículo 1.327 del CC y sin someterse a la aprobación judicial, por lo que se está ante un contrato sometido a condición puesto que la voluntad de las partes fue fijar una fecha para la efectiva venta del piso con una clara consecuencia perentoria y de caducidad como lo demuestra el hecho de que se permitiese una única prórroga, señalando que la novación a la que se alude de contrario es una interpretación subjetiva de la Sentencia y del Juez que la ha dictado siendo además errónea. Niega que el documento controvertido deba ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia válido y eficaz pese a que ni ha sido ratificado judicialmente ni tampoco formalizado en escritura pública pues si así fuese, hubiese tenido acceso al Registro de la Propiedad, extremo que no ha sido posible. Señala que resulta inaceptable por contradictorio defender la validez y eficacia del documento controvertido invocando la doctrina del TS sobre la fuerza de ley entre las partes y sus pactos y al mismo tiempo pretender una modificación en relación a la forma de la venta del inmueble de Marbella por su propia conveniencia utilizando un argumento tan poco creíble como que ha sido la Señora Soledad la que ha impedido que se haya podido realizar en la forma convenida, afirmación que carece de cualquier respaldo más allá de una interpretación interesada de unos e-mails.
SEGUNDO.-Comenzando por razones de pura lógica expositiva con el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad debemos abordar en primer lugar y como presupuesto previo al análisis de fondo del recurso la alegación cuarta del mismo en la que se combate la Sentencia poniendo de manifiesto la omisión del pronunciamiento relativo a que el acuerdo controvertido adolece de un defecto que lo invalida cual es no haber sido ratificado judicialmente al no haberse incorporado al convenio regulador, ni acompañado a la demanda de divorcio, ni formalizado en escritura pública, lo cual, para la parte, no supone una cuestión baladí en la medida en que se trata de una exigencia legal para la validez y eficacia de tal manera que si los firmantes decidieron no cumplir con dicha formalidad fue precisamente por la provisionalidad de los pactos en tanto se verificase o no la venta de los inmuebles en Marbella en la fecha fijada. Debemos comenzar indicando que la Sentencia de divorcio de fecha 28 de julio de 2011 aprueba el convenio regulador de 13 de junio de 2011 cuyo contenido literalmente reproduce en su seno indicándose en el exponendo tercero que las partes acordaron finalizar la convivencia conyugal y proceder a la separación de hecho en noviembre de 2010 y que debido a que dicha situación era irreversible, procedieron a la regulación jurídica y de derecho suscribiendo el convenio regulador en base a las estipulaciones que en su seno plasman. De dicho matrimonio no habido hijos. Se indica en la estipulación primera del Convenio Regulador que el último domicilio conyugal fue en AVENIDA000 número NUM000 NUM001 NUM002, de Marbella residiendo a dicha fecha la esposa en el mismo, no viviendo ya el marido dado que trasladó su domicilio a Uruguay, autorizándose con la firma de dicho documento a residir en distinto domicilio cada uno y renunciando a interferir en la vida y actividades del otro. Como estipulación segunda se plasma que el mobiliario, enseres y ajuar doméstico han sido repartidos entre los cónyuges al producirse la separación de hecho, al vivir el esposo en un domicilio distinto en la actualidad, al que los trasladó señalando la estipulación tercera: ' Con la firma del presente documento, queda disuelta, por acuerdo de ambos cónyuges la sociedad económico matrimonial de bienes gananciales. Respecto de la liquidación de la sociedad de bienes gananciales, la misma sido efectuada de mutuo acuerdo, en documento aparte'; A tenor la estipulación Sexta 'Ambas partes dan al presente documento el carácter de convenio regulador y se comprometen a ratificarlo en presencia de la autoridad judicial, así como a otorgar las escrituras públicas precisas para la formalización documental de los acuerdos, haciendo constar expresamente que nada tienen que reclamarse por ningún concepto, ni como consecuencia de la separación de hecho, libremente consentida por ambos cónyuges, ni por ningún otro'.
El documento aparte al que se refiere la estipulación tercera del convenio regulador no es otro que el firmado en Marbella el mismo día que el convenio, 13 de junio de 2011 y que obra al folio 23 y siguientes de las actuaciones. A tenor del mismo, en el exponendo primero se plasma que ' Que en el día de hoy, y junto con la firma del presente documento, han suscrito convenio regulador de sus relaciones, al objeto de presentación del correspondiente procedimiento consensuado de divorcio. 'Y como anexo al citado convenio', en el que se procede a la disolución de bienes gananciales, (al decretarse la separación/divorcio de los cónyuges), suscriben el presente documento, para establecer las bases de la liquidación de la sociedad gananciales', plasmándose, a continuación toda una serie de cláusulas en las que se refleja el patrimonio de la extinta unidad familiar y que a continuación tendremos ocasión de analizar. Se sostiene por la parte apelante que la falta de otorgamiento de escritura pública determina la invalidez del negocio jurídico, extremo que esta Sala no puede compartir partiendo de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-2011 a cuyo tenor 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997, que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Por tanto, como se repite en Sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el Juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c .'. Igualmente, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.c .) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c .), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. Por otro lado, la admisibilidad de los acuerdos privados de liquidación -una vez disuelta la sociedad ganancial- ha sido reconocida por las STS número 458/06, de 18 de mayo, y 1183/98, de 21 de diciembre. También en la sentencia del TS. nº 61/06, de 3 de febrero, se decía que: 'La autonomía privada de los cónyuges les permite pactar lo que crean más conveniente para sus intereses y para ello pueden utilizar los documentos privados, siempre que las leyes no exijan para la validez del acto que están realizando, el otorgamiento de escritura pública. Por ello las sentencias de esta Sala han remarcado que en los contratos entre cónyuges, que podemos calificar como atípicos, deben concurrir los elementos del artículo 1255 del Código Civil impone a la autonomía de la voluntad, es decir que no deben ser contrarios a 'las leyes, a la moral ni al orden público'. Por lo que exigiéndose para la disolución del régimen de gananciales una de las causas establecidas en el artículo 1392 del Código Civil, cuando la disolución tenga lugar por voluntad de los cónyuges debe utilizarse la forma prescrita, para convenir un régimen distinto'. El art. 1.325 del CC nos dice que 'En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo' exigiendo el art. 1.327 del CC que 'Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública'. El requisito exigido en el art. 1327 del CC es 'ad solemnitatem' de inexcusable cumplimiento. En este sentido, es importante destacar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 4 de febrero de 1995 que tiene declarado que, 'dicho precepto es aplicable a las capitulaciones matrimoniales propiamente dichas, en que se pacte determinado Régimen Económico para el matrimonio o se modifique el ya existente o se sustituya por otro, pero no a la liquidación de una sociedad de gananciales'. 'La exigencia de escritura pública, con carácter público o 'ad solemnitatem', que establece el art. 1327 del Código Civil, correctamente interpretado, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales o sea, a las estipulaciones a través de las cuales, los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello y que, por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal' '(...)' a las operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o 'ad validitatem', según ya tiene declarado el TS en sentencias de 4 de diciembre de 1985 y de 7 de noviembre de 1990'. Las consideraciones anteriores determinan el rechazo de la tesis apelante en tanto que lo que se combate tanto en la contestación a la demanda como en el recurso es la invalidez del negocio jurídico por carecer de los requisitos de forma que contempla el artículo 1.280 del CC, tesis que como hemos visto ha de rechazarse siendo que las partes suscribieron el convenio regulador en fecha 13 de junio de 2011, al igual que ese mismo día, suscribieron el acuerdo de liquidación que ahora nos ocupa, acuerdo cuya vinculación con el convenio expresamente conciertan al indicar ' Y como anexo al citado Convenio.....', haciendo constar en el convenio que la finalización de la convivencia conyugal y la separación de hecho acaeció en noviembre del año 2010, presentando la demanda de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 16 de junio del año 2011 y tras ratificar la misma en presencia judicial, recae Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 por lo que acaecida la disolución de la sociedad de gananciales, el hecho de que el acuerdo liquidatorio se plasmase en documento privado no le priva de validez y eficacia al mismo dado que el mismo reúne todos los requisitos propios para obligarse al tratarse de un negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes por lo que habiendo concurrido consentimiento, objeto y causa, el negocio jurídico se ha perfeccionado y no existe ningún obstáculo para su validez ( STS de 21 de diciembre de 1998 y de 19 de diciembre de 1997).
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del Recurso de Apelación se alza la parte apelante contra la Sentencia de instancia negando que la sociedad de gananciales esté liquidada pues el documento objeto de controversia fue suscrito para establecer las bases de la liquidación de la sociedad de gananciales,lo que implica una remisión a un momento posterior para la perfección de los pactos alcanzados a lo que se une el hecho de que las operaciones liquidatorias no se incluyeron en el convenio, indicándose en el recurso que el tenor literal del convenio no deja lugar a dudas: 'No obstante, la liquidación definitiva se realizará con el precio de venta real que se adjudique al domicilio conyugal y garaje anexo'. Por otro lado, sostiene la parte que la verdadera naturaleza de la cláusula que establece un plazo para la venta del inmueble de Marbella es simplemente fijar su vigencia temporal debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 1.117 del Código Civil cuando una vez llegado el 31 de diciembre de 2012, la venta no se ha producido. Analizada la Sentencia, el Juzgador de Instancia concluye el carácter definitivo de la liquidación efectuada puesto que ninguna de las partes, vencida la prórroga de un año fijada en el último párrafo de la cláusula cuarta, ha instado la resolución del acuerdo sino que se han aquietado al extenderlo en el tiempo y solamente cuando se ha frustrado la venta del inmueble, el actor ha instado una nueva liquidación y posteriormente, la ejecución del acuerdo de 13 de junio de 2011, desprendiéndose el carácter definitivo de las operaciones liquidatorias al hacerlo constar así en el propio convenio regulador, sin que se encuentre sometido a condición resolutoria alguna y del hecho de haberse realizado una distribución de lotes sujeta a la cuantificación monetaria definitiva, dependiendo de un único elemento pendiente cual era la venta de los inmuebles de Marbella, habiéndose efectuado también la atribución de los bienes muebles, tesis que esta Sala debe necesariamente compartir partiendo del contenido del convenio regulador suscrito entre los cónyuges y que fue presentado junto con la demanda de divorcio, estando asistidas las partes bajo la misma representación y defensa según se desprende del encabezamiento de la Sentencia al folio 19, convenio regulador y documento de liquidación suscritos ambos en mismo día, siendo este último configurado como Anexo de aquel, indicándose la estipulación tercera del convenio regulador que respecto de la liquidación de la sociedad de gananciales, la misma ha sido efectuada de mutuo acuerdo en documento apartey en la estipulación segunda del convenio que el mobiliario, enseres y ajuar doméstico han sido repartidos entre los cónyuges al producirse la separación de hecho al vivir el esposo en un domicilio distinto en la actualidad al que los trasladó, extremo que debe ponerse en relación con la cláusula sexta del acuerdo liquidatorio a cuyo tenor 'Los bienes muebles, enseres y demás utensilios doméstico, ya han sido repartidos entre los cónyuges, cuando el esposo se trasladó a residir a Montevideo el año pasado', habiendo fijado en el propio convenio regulador que la separación de hecho acaeció en noviembre de 2010. No debemos olvidar que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 1997 ha indicado que 'La separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia de los cónyuges, y por tanto entenderlo de otro modo sería un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social'. Basa su argumentación la parte apelante en que el propio acuerdo señala que se suscribe '... para establecer las bases de la liquidación de la sociedad de gananciales' y que en el mismo se indica igualmente que 'No obstante, la liquidación efectiva se realizará con el precio de venta real que se adjudique al domicilio conyugal y garaje anexo,...' extremos que figura en el propio acuerdo liquidatorio y no en el convenio como erróneamente indica la parte en su recurso. Cierto es que la redacción de dicho acuerdo liquidatorio ha dado lugar a las dos interpretaciones que interesadamente se pretenden hacer valer , lo que debe resolverse atendiendo al artículo 1.285 del Código Civil a cuyo tenor 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas' y si bien son ciertas las expresiones anteriormente reflejadas, igualmente lo es que tras describir el patrimonio ganancial, el acuerdo liquidatorio expone, al carecer los cónyuges de liquidez para compensar las distintas valoraciones y adjudicaciones que pudieran corresponder a los distintos bienes ' Que ambas partes han convenido en la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que llevan a cabo de acuerdo con las siguientes, CLAUSULAS', reflejando, a continuación, en la Cláusula Primera 'Que es deseo de los cónyuges que como consecuencia de que el esposo vive en Uruguay, éste se adjudique los inmuebles que el matrimonio tiene en propiedad en dicho país, relacionados con las letras a ) y b) de la descripción anterior...' que a continuación describe, añadiendo 'El esposo se adjudicará estos inmuebles, siendo de su cuenta los gastos de los mismos, desde esta fecha. Continuará residiendo en uno de ellos si así lo deseare y el otro podrá arrendarlo y cualquier ingreso será por cuenta y beneficio del esposo, para satisfacer los gastos de mantenimiento y propiedad de dicho inmuebles así como los gastos que de los mismos se derive', siendo que la Cláusula segunda refiere ' Es necesidad de los cónyuges proceder a la venta de la vivienda que fue el último domicilio conyugal, en unión de la plaza de garaje anexa y que se describen en los apartados c) y d) anteriores, para una vez vendidos, y abonado el importe de la amortización de la hipoteca que por capital reste por satisfacer en el momento de la venta, se pueda proceder a la compensación entre ambos de las cantidades netas que correspondan, en función del precio final de venta de dichos bienes', bienes que únicamente se refiere a los situados en Marbella puesto que los situados en Uruguay son adjudicados al actor, por los valores que las partes les concedieron pues la Cláusula Tercera indica que 'A efectos de cuantificación estimativa, la situación patrimonial de los cónyuges es la que se describe en el siguiente cuadro', plasmándose los bienes que conforman el patrimonio ganancial así como las deudas que soporta éste, añadiendo'No obstante, la liquidación efectiva se realizará con el precio de venta real que se adjudique al domicilio conyugal y garaje anexo, si bien ambas partes acuerdan aceptar desde esta fecha los valores adjudicados a los inmuebles sitos en Uruguay, a efectos de la liquidación del régimen económico matrimonial'. Por último, la cláusula quinta indica que los cónyuges ya se han adjudicado cada uno de los vehículos que aparecen reflejados en los apartados F) y G) anteriores por igual valor atribuyéndose el vehículo F) al esposo y el vehículo G) a la esposa, exponiéndose en la Cláusula Sexta que los bienes muebles, enseres y demás utensilios domésticos ya han sido repartidos entre los cónyuges, cuando el esposo se trasladó a residir en Montevideo el año pasado, por lo que de la interpretación conjunta de tales cláusulas debemos deducir que la liquidación ya está efectuada puesto que la cuantificación estimativa a la que se refiere la cláusula tercera únicamente viene referida a la vivienda y garaje sito en Marbella, pues respecto de los inmuebles sito en Uruguay las partes acuerdan aceptar, desde la suscripción del acuerdo, los valores adjudicados a los inmuebles sito en Uruguay ' a efectos de la liquidación del régimen económico matrimonial' según el párrafo segundo de la Cláusula Tercera y respecto de los vehículos ya fueron adjudicados cada uno por igual valor, 1.000 €, a cada uno de los ex cónyuges según la Cláusula Quinta. De hecho, en el cuadro que se refleja en la Cláusula Tercera aparecen descritos los inmuebles sitos en Marbella de la siguiente manera: 'PISO EDIF. SOLEUROPA V (est)' y ' GARAJE EDIF. SOLEUROPA (est)' de lo que parece inferirse que las únicas cantidades estimativas venían referidas a estas dos partidas, que además son las únicas en las que se consigna la expresión '(est)', no así ni respecto a los inmuebles sitos en Uruguay ni tampoco respecto de los vehículos Suzuki y Volvo.
Partiendo de la anterior debemos señalar que el momento de la 'consumación' del acuerdo no puede confundirse con el de su perfección, puesto que aquel sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes pues según mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2003 la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ' la realización de todas las obligaciones ' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). En el presente caso, interpretando todas las cláusulas del acuerdo es necesario concluir que los cónyuges pactaron en documento privado la liquidación de la sociedad de gananciales, la cual debe tener plena eficacia entre las partes y ello por cuanto que en dicho pacto existen compromisos con todos los requisitos propios para obligarse ya que no podemos olvidar que se trata de un negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes por lo que habiendo concurrido consentimiento, objeto y causa, el negocio jurídico se ha perfeccionado y no existe ningún obstáculo para su validez partiendo del carácter contractualista que a los convenios asigna la STS de 21 de diciembre de 1998 indicando que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, extremo que se refuerza en la Sentencia el Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997, por lo que teniendo plenos efectos entre las partes e incluyéndose en él bienes inmuebles, para que la adjudicación pueda tener efectos frente a terceros es necesario la inscripción en el Registro de la Propiedad siendo requisito ineludible para la inscripción que conste en documento público el título de adquisición, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real. No debemos olvidar que nos encontramos ante un negocio jurídico que no puede excluirse de las prohibiciones señaladas en el artículo 1091 del CC de tal manera que se han observado los condicionantes previstos en el Código Civil, tales pactos son de obligado cumplimiento para ambos cónyuges dado que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos por lo que estando ante una materia de carácter disponible para las partes no existe otro cauce legal para resolver las cuestiones controvertidas que el procedimiento ordinario siendo inadecuado acudir al artículo 806 y siguientes de la LEC por cuanto que el mismo sólo tiene sentido, según se prevé en el propio art. 806 LEC, ' en defecto de acuerdo entre cónyuges'; y que el acuerdo previsto en el art. 809.1 LEC es un acuerdo intraprocesal, producido en el marco del propio procedimiento de formación de inventario. Por consiguiente, entendemos que la pretensión dirigida a la elevación a escritura pública de un previo acuerdo privado, encaminada a incorporar dicho acuerdo en un título de ejecución tiene, en principio, que canalizarse a través del procedimiento declarativo ordinario correspondiente, no siendo el procedimiento de los arts. 806 y ss. LEC el cauce procedimental adecuado a tal efecto, pues presupuesto del procedimiento es precisamente la falta de acuerdo previo, tal y como lo entendió el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella en el Auto de 8 de septiembre de 2015. Dicho lo anterior, mantiene la parte apelante que la verdadera naturaleza de la cláusula era dotar de una vigencia temporal al negocio suscrito por los contratantes, extremo que cobraría sentido si se tiene en cuenta que se preveía una prórroga del primer plazo al decir que si el inmueble no estuviese vendido para el 31 de diciembre de 2011 ambas partes acuerdan prorrogar este acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2012, por lo que no existe un acuerdo tácito de prórroga ni una voluntad de cumplir más allá de la fecha fijada para la prórroga, por lo que llegada la fecha pactada, al no haberse vendido el inmueble, debe operar lo dispuesto en el artículo 1.117 del CC por lo que las operaciones incluidas en el acuerdo, al no haberse producido la venta del piso y plaza de garaje de Marbella, no pueden llevarse a término las convenidas provisionalmente respecto de los inmuebles sitos en Uruguay. Tal tesis no puede ser aceptada por la Sala dado que no podemos olvidar que la interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su contenido y alcance ( Sentencia de 8 de mayo de 2009) aplicando el conjunto de normas que se hallan en el Código civil a partir del artículo 1.281, que es el llamado canon de la totalidad ( STS 18/10/2012). La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autoresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva que busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal. La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad ( STS de 25 de octubre 2012), interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros los términos y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. Si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes. [ Ts. 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 793/2013, recurso 1025/2010 ), 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7821/2012, recurso 2091/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 1692/2012, recurso 146/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1305/2012, recurso 576/2009 ), entre otras muchas]. Invocando el artículo 1.117 del CC que prevé que 'La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar', considera la parte apelante que el negocio tenía una vigencia temporal por lo que no habiéndose producido la venta el 31 de diciembre 2012, el acuerdo deviene ineficaz extinguiéndose los pactos y obligaciones que se contienen en el mismo puesto que la transmisión de los inmuebles de Marbella era condición necesaria para la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, extremo que argumenta en su demanda reconvencional cuyos suplico en la segunda instancia solicita su estimación. Conforme a la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1117 del Código Civil para el caso en que no se realice la condición, el contrato no generaría efectos definitivos vinculantes, por lo que no puede exigirse su cumplimiento, ya que no llega a adquirirse ningún tipo de derechos en virtud del contrato; por lo que no estaríamos ante un supuesto de resolución contractual, ni siquiera de forma tácita, sino de un contrato ineficaz que no llegó a producir efectos vinculares, ni generar derechos y obligaciones entre las partes (TS. 11 de noviembre de 1994), tesis sostenida por la parte apelante que esta Sala no puede compartir pues la obligación condicional constituye una excepción, y no puede presumirse la existencia de condiciones que subordinen la efectividad y validez del contrato, y en el presente caso, nos encontramos ante un acuerdo perfeccionado en la que resultan claros los elementos de consentimiento, objeto y causa no desprendiéndose del acuerdo, en ningún momento, el sometimiento de la obligación a condición sino que, por el contrario, ha de interpretarse que la voluntad de los contratantes era facilitar la venta del inmueble ( recordemos que la Cláusula Segunda expresamente indica 'Es necesidad de los cónyuges proceder a la venta de la vivienda que fue el último domicilio conyugal en unión de la plaza de garaje anexa...) para con ello compensar las valoraciones y adjudicaciones que correspondan a los diversos bienes dado que carecían de liquidez y resultaba imposible por uno solo proceder a la cancelación de la hipoteca y al pago de las cuotas de amortización y demás gastos de los inmuebles, por ello se incluye que 'Ambos cónyuges se dan un plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, para proceder a la venta de la vivienda', prorrogándose el acuerdo un años mas, hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que pueda desprenderse, de la interpretación conjunta de la totalidad de las cláusulas, que tras la prórroga del acuerdo, sin haberse enajenado los inmuebles, éste devendría ineficaz y ello en tanto que, por un lado, parte de los bienes gananciales ya habían sido adjudicados, al esposo los inmuebles sitos en Uruguay ( de los que debía hacerse cargo de los gastos y rendimientos que con ellos pudiera obtener desde la firma del acuerdo) y un vehículo a motor modelo Suzuki y a la esposa, el otro vehículo a motor modelo Volvo, quedando exclusivamente pendiente la liquidación definitiva del importe que se obtuviera con la venta de los inmuebles sitos en Marbella, para, una vez abonado el importe de la amortización de la hipoteca que restase por satisfacer, 'se pueda proceder a la compensación entre ambos de cantidades netas que correspondan, en función del precio final de venta de dichos bienes', de hecho todas las cuentas bancarias fueron canceladas salvo la abierta en el Banco Santander a los efectos del pago de la cuota hipotecaria. Nos encontramos ante un acuerdo perfeccionado aunque no consumado y agotado en sus efectos puesto que resta proceder a la enajenación de la vivienda y del garaje de Marbella y con el precio obtenido en ella efectuar las compensaciones entre ambos cónyuges de las cantidades netas que correspondan, pero en todo caso, como dice el propio acuerdo, clausula segunda, 'en función del precio final de venta de dichos bienes' por lo que no es posible, como pretende la parte apelante, declarar la ineficacia del acuerdo y volver a discutir las valoraciones efectuadas de los inmuebles sitos en Uruguay que ambas partes aceptaron según el tenor literal del último párrafo de la Clausula Tercera. En este punto, debemos compartir las reflexiones contenidas en la SAP de Granada, sección 3, de 27 de marzo de 2013 al decir: 'Sentado lo anterior y ante la distinta interpretación que una y otra parte del contrato hacen del contrato en general y de la cláusula en conflicto en particular, debe recordarse, con cita en la STS de 2 de abril de 1993, reiterada por la de 19 de mayo de 2003, que 'la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y al espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, la cual no excluye -como ha advertido entre otras la sentencia de 8 de abril de 1931- los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes.'. En este sentido, la intención evidente de los contratantes queda evidenciada en el mantenimiento a la venta de la vivienda en los años sucesivos a la formalización del acuerdo, e inclusive en fechas muy posteriores a 31 de diciembre de 2012, puesto que se incluye en los autos, anuncio de venta de la vivienda en un portal de Internet en fecha 3 de septiembre de 2015, figurando como enlace una conocida agencia inmobiliaria ( f 32), no negado por la parte demandada e incluso debemos atender a los e-mails que envía la parte actora a su letrada, el 14 de febrero de 2015 indicando que la parte hoy apelante le ha comunicado una oferta en firme del piso pretendiendo que en el momento de la venta se haga simultáneamente la liquidación entregando 50.000 € por su mitad de los pisos de Uruguay recibiendo un documento que haga posible que los ponga a su nombre ( extremo que únicamente obedecía a la consecución del acuerdo), figurando email de fecha 16 de febrero remitido por quien, al parecer, opera como intermediaria, ' Adela' en el que tras informar de la existencia de un cliente interesado en la compra del Apartamento propiedad de ' Soledad y de tu cliente, Pedro Francisco', expone 'Las condiciones aceptadas por Soledad y el comprador son las siguientes: Precio de venta: 320.000 €', detallándose a continuación la forma de pago y la comisión debida a ' Adela', añadiendo ' Te agradecería me confirmase el acuerdo de tu cliente sobre los términos de la venta y si tienes poderes para firmar el contrato de reserva' (f 34), otorgando el demandante en fecha 19 de febrero de 2015 poderes a su letrada para proceder a la venta del inmueble ( f 30), extremo que finalmente no fue llevado a cabo, continuando el inmueble a la venta tal y como se desprende del anuncio de internet en septiembre de 2015, por lo que no es posible compartir la tesis apelante pretendiendo la ineficacia del acuerdo alcanzado puesto que sus actos posteriores revelan su voluntad de mantenerlos vigentes pues de otro modo no se entiende que continúe a la venta con su conocimiento y consentimiento, por lo que su recurso debe decaer.
CUARTO.-Se alza la parte apelada contra la sentencia impugnando la misma en cuanto al pronunciamiento relativo a la venta de los inmuebles necesarios para completar las operaciones liquidatorias señalando que la actitud obstruccionista de la Sra. Soledad ha quedado acreditada no solamente con la documentación aportada sino con la postura procesal que ha mantenido en el procedimiento pretendiendo el impugnante el cumplimiento del acuerdo para que se vendan los bienes y se reparta el precio en la proporción correspondiente, lo que al no ser posible dado que uno de los copropietarios se opone las solución es acudir al Juzgado, lo que no supone una novación en los términos del mismo pues dado que en el convenio no se señaló la forma de venta, la opción propuesta por la parte impugnante en cuanto a la venta por entidades especializadas antes de acudir a la subasta pública es la más lógica. A la impugnación de la Sentencia, se opone la parte apelante principal negando que sea ella quien ha impedido la posibilidad de realizar la venta en la forma convenida, resultando contradictorio defender la validez y eficacia en el documento controvertido y al mismo tiempo pretender una modificación en lo concerniente a la forma de la venta del inmueble sito en Marbella. Llegados a este punto, entiende la Sala que el acuerdo que concertaron las partes era un auténtico acuerdo liquidatorio de su sociedad conyugal y de hecho, en el propio convenio regulador aprobado judicialmente, en la estipulación sexta, ambas partes se comprometían no solamente a ratificar en presencia de la autoridad judicial el convenio sino 'a otorgar las escrituras públicas precisas para la formación documental de los acuerdos, haciendo constar expresamente que nada tiene que reclamarse por ningún concepto, ni como consecuencia de la separación de hecho, libremente consentida por ambos cónyuges, ni por ningún otro.' La Sentencia de instancia acuerda la venta de la vivienda en las condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del acuerdo de 13 de junio de 2011 y si no fuere posible la venta en tales condiciones, acuerda la enajenación en pública subasta tras valoración pericial, extremo que ha de confirmarse puesto que lo pretendido por el impugnante excede de los términos del convenio respecto del cual únicamente, a efectos estimativos, fijaron un precio para el piso en 380.000,00 € y el precio para el garaje en 15.000 €, acordando según la cláusula cuarta proceder a la venta 'por el mejor precio que sea ofertado en el mercado, pero consensuando la venta a la baja, para facilitar la venta del inmueble' por lo que las actuaciones que indica la apelante y los plazos en la demanda contenidos exceden de lo acordado, razón que conlleva la confirmación de la Sentencia partiendo de lo dispuesto en el artículo 400 del CC ('ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'), a lo que ha de añadirse que en defecto de acuerdo al que pudieran llegar las partes, hemos de recordar que conforme recoge la S.T: S. de 21 de Octubre de 2.014, la división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene del Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el art. 400 del C. Civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la S.T.S. de 26 de Mayo de 2011, cuya 'práctica de la división', cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial- discrecional, que no arbitraria..., a la vista de las pretensiones de las partes', lo que expresa literalmente dicha sentencia . Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 de Julio de 2006, 27 de Marzo de 2.009 y 15 de Diciembre de 2.009: 'la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad communionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum) ( S.T.S. 3 de Marzo de 2016). Por ello y siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, 'no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el art. 404 del C.C. y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común', por lo que ha de confirmarse la resolución de instancia sin que pueda imponerse las condiciones de venta que pretende el demandante impugnante puesto que, en defecto de acuerdo de las partes, la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( art. 404 y 1062 del C. Civil), respetando siempre la aplicación del acuerdo total contenido en el documento privado de 13 de junio de 2011, siguiendo la propia cláusula segunda '...una vez vendido y abonado el importe de la amortización de la hipoteca que por capital reste por satisfacer en el momento de la venta, se pueda proceder a la compensación entre ambos de las cantidades netas que correspondan, en función del precio final de venta de dichos bienes', razones todas ellas que conllevan la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad como la impugnación de la sentencia interpuesta por don Pedro Francisco, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante e impugnante respectivamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Soledad como la impugnación de la Sentencia interpuesta por don Pedro Francisco frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella en los autos de Juicio Ordinario N.º 1048/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación de la sentencia deducida a la parte apelante y a la parte impugnante respectivamente.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
