Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1086/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100017
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2501
Núm. Roj: SAP GC 2501/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001086/2017
NIG: 3501642120160022192
Resolución:Sentencia 000248/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001000/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Victoria ; Abogado: Carmen Rosa Lorenzo De Armas; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz
Apelante: Secundino ; Abogado: Rita Milagros Calderin Ramirez; Procurador: Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de julio de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Secundino
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, Juicio Ordinario con nº 1000/2016, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de julio de 2017, seguidos en
esta alzada a instancia de D. /Dña. Secundino representados por el Procurador D. /Dña. MONICA PADRON
FRANQUIZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. RITA MILAGROS CALDERIN RAMIREZ, contra D. /Dña. Victoria
representado por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigido por el Letrado D. /Dña.
CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Mónica Padrón Franquiz en nombre y representación de Don Secundino frente a Doña Victoria debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados con expresa condena en costas procesales al primero.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de marzo del 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que el demandante, aquí recurrente, reclamaba a la demandada el importe de 24.040,48 euros que afirmaba haber entregado de su patrimonio privativo cuando ambos litigantes, entonces cónyuges, adquirieron con fecha 2 de enero de 1989 una vivienda proindiviso.
La juzgadora a quo desestima la demanda por entender prescrita la acción ejercitada y contra tal decisión se alza el actor exponiendo en su recurso de forma pormenorizada las fechas relevantes a tener en cuenta en este asunto de las que, a su entender, se deduce su reclamación expresa de la cantidad abonada de más sobre el precio escriturado de la vivienda (10.000.00 pesetas de un total real de 14.000.000) cuya diferencia precisamente es la que afirma haber abonado en exclusiva el actor(4.000.000 pesetas). Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada y declarando la vigencia de la acción formulada, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La abundante doctrina jurisprudencial sentada en torno al instituto de la prescripción señala como idea básica que esta figura no se funda en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que su aplicación por Jueces y Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Considerando esta idea, alegada la prescripción y acreditada por el transcurso del tiempo requerido para la reclamación judicial, la prueba de la interrupción del plazo conforme al art. 1973 C.Civil en relación con el art. 217 L.E.C. corresponde a la parte actora, lo que entendemos ha logrado en este caso, por lo que se impone la estimación de su recurso en este extremo.
En efecto, como se deduce no sólo de los hechos de la demanda sino también de la contestación de la parte demandada que ha opuesto la prescripción así como de los documentos obrantes en autos, en especial los referidos al juicio n.º 429/2008 del juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria, el actor ha realizado actuaciones justificativas de la voluntad conservativa de lo que entiende su derecho, tanto de modo extrajudicial como judicial, ello con independencia de que el planteamiento de su reclamación resultara o no exitoso por la vía utilizada. No puede pues admitirse que la acción esté prescrita y, en este punto, se impone como se anunciaba la revocación del fallo apelado.
Ahora bien, el actor interesa al tiempo la estimación de su demanda en lo atinente al fondo del asunto y esta pretensión no puede ser acogida por cuanto que parte de darse por sentada una cuestión (su derecho de crédito frente a la demandada) que no ha sido debidamente probada. Así: 1. Se admite por las partes que se abonaron 14.000.000 ptas por la vivienda adquirida ya en régimen de separación de bienes (según capitulaciones matrimoniales pactadas en el mismo día, f. 17,ss), aunque en la escritura de compraventa se fija precio en 10.000.000 pesetas.
2. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2009 (rollo de apelación de la Sección Quinta n.º 610/2008 dimanante del juicio nº 429/2008 del juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria) revocó la del órgano de instancia y dejó claro que el posible derecho de crédito de alguno de los cónyuges que, en su caso, hubiere sufragado parte del precio, en su existencia y cuantía no era objeto de ese procedimiento (f. 27,ss). No puede pues apoyarse el demandante en los razonamientos y conclusiones del juzgado a quo en ese asunto, pues fueron revocados en apelación; menos cuando la sentencia de instancia partía de considerar preceptos correspondientes a un régimen de ganancialidad que, en el momento de la compraventa, no estaba vigente.
3. La demandada afirma que el precio total (14.000.000 de pesetas) se afrontó por iguales partes y el demandado no ha probado otra cosa. Cierto es que consta en autos copia de cheque conformado por el que se abonan a la vendedora Dª Delia los discutidos 4.000.000 pesetas, datado el 29 de diciembre de 1998 (escasos días antes de otorgarse la escritura de venta), pero no menos cierto que no consta la titularidad de la cuenta de origen. Y, aún considerando que la cuenta fuera exclusiva del actor, no se acredita que esa cantidad fuera una suma añadida a la mitad cuyo abono le correspondía ni, en su caso, en qué concepto se realizó ese pago.
4. Por demás, llama poderosamente la atención que en el convenio regulador de su separación judicialmente aprobado, otorgado muchos años después (a finales del año 2000, f. 68,ss), no se hiciera referencia alguna a esa supuesta aportación privativa, como independiente o añadida a la mitad del precio total de la compraventa abonado en su momento, menos cuando en el convenio se acuerda proceder a su vez a la venta del inmueble (en copropiedad indivisa) una vez se hubiere abonado la parte de hipoteca pendiente, que convinieron seguir pagando por mitad.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada ex art. 398.2 LEC y con imposición al demandante de las originadas en primera instancia ( art. 394 LEC) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Secundino , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos REVOCAR parcialmente el fallo recurrido, en el solo sentido de declarar vigente y no prescrita la acción ejercitada.En cuanto al fondo del asunto, desestimamos la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas de la instancia al actor y sin especial imposición a ninguna de las partes de las causadas en apelación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.
