Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 194/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100251
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1476
Núm. Roj: SAP PO 1476/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00248/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36008 41 1 2018 0000873
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000246 /2018
Recurrente: Elisa
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL
Recurrido: Julio
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
S E N T E N C I A Nº: 248/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000246/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194/2019 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Elisa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistida por el Abogado D. EDUARDO JAVIER SUAREZ RUIBAL,
y formulándose oposición e impugnación al mismo por, D. Julio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Julio representado por el Procurador de los Tribunales D. José Portela Leirós, contra Dª. Elisa , representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Rivas Gandasegui y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 21 de junio de1990, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se establece una pensión alimenticia a cargo del progenitor D. Julio y a favor del hijo Romualdo , en la cuantía de 125 euros mensuales, y durante el plazo de un año desde el dictado de la presente resolución.
2.- Se atribuye a la esposa del uso y disfrute del domicilio conyugal, ajuar doméstico, muebles y enseres existentes en el mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales autorizando al esposo a retirar de la misma la herramienta y maquinaria existente.
3.- La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Firme esta resolución, líbrese mandamiento al Registro Civil en que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a fin de que proceda a su anotación marginal, dejándose constancia de tal circunstancia en los autos'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Julio (5.5.1969) y la reconvención formulada por Elisa (20.1.1969), declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído el 29.6.1990, atribuyendo el uso de la vivienda familiar de Moaña a Elisa y al hijo del matrimonio Romualdo ( NUM000 .1995), y fijando alimentos en favor del anterior con cargo al padre de 125 euros mensuales durante un año , en aplicación de arts. 81 , 86 , 91 , 93 , 96 y 97 CC .
Recurre en apelación la Sra. Elisa reproduciendo la petición de pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales, y solicitando que los alimentos de Romualdo se mantengan hasta la incorporación efectiva al mercado laboral. Deduce asimismo impugnación el Sr. Julio , propugnando la extinción de la obligación alimenticia.
Al escrito de oposición e impugnación incorporó el esposo resolución denegatoria de prestación de desempleo, fechada el 29.3.2019 -posterior al dictado de sentencia el 28.1.2019 -, que, unida a autos, será objeto de valoración por el Tribunal.
SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, interrogatorios de partes y testifical del hijo común Romualdo , valoradas en su conjunto y respetando arts. 217 , 316 , 319 , 326 , 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar en su integridad los pronunciamientos económicos derivados de divorcio, contenidos en la sentencia impugnada, ponderando de modo coherente las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto estudiado.
Consta que los litigantes contrajeron matrimonio el 29.6.1990, naciendo el hijo común Romualdo el NUM000 .1995, y residiendo en vivienda de Moaña propiedad de familiar de la esposa, hasta la separación de hecho en noviembre de 2.017.
Julio , nacido el NUM001 .1969, arrastra minusvalía psíquica del 49% reconocida en 1985, sufriendo trastorno adaptativo asociado al conflicto matrimonial y reciente hipocusia leve, de poca trascendencia práctica a tenor de sus correctas respuestas en la vista. Durante el matrimonio compaginó períodos de trabajo con fases de desempleo, encontrándose ahora en situación de paro -percibiendo en torno a 450 euros mensuales de prestación- a la celebración del juicio. En la actualidad, a sus 50 años, vive en el domicilio de sus padres. Poca relevancia probatoria cabe conceder al documento unido al escrito de oposición-impugnación del progenitor por el que se aporta la antedicha solicitud en orden a comprobar 'rentas superiores a 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional' que, referidas a 'familiares alegados como cargas', constituyen causa de la denegación, debiéndose considerar como vano intento de no hacer frente a fundamental obligación de pago de alimentos.
Elisa , nacida el NUM002 .1969 -49 años a día de hoy-, padece escoliosis y dolencias asociadas que comportan minusvalía reconocida del 65%, percibiendo prestación no contributiva de 323 euros al mes en 14 pagas -prorrateadas, 376,83 euros-, residiendo con Romualdo en antedicha vivienda de su familiar en Moaña con el único desembolso de luz, y recibiendo ayuda de sus padres. Durante el matrimonio realizó trabajos en domicilios, coincidentes incluso con periodos de recepción de prestación de desempleo, asumiendo la gestión económica de los ingresos de ambos esposos, y atravesando también temporadas sin trabajo. Afirma en Sala no desarrollar trabajo remunerado en la actualidad.
Romualdo hoy de 24 años, se graduó el 23.7.2018 en carrera universitaria de Traducción e Interpretación, cursando en la actualidad máster en Vigo con gratuidad de matrícula de 1.120 euros y beca del Ministerio de Educación de 1.500 euros, habiendo desarrollado actividad laboral esporádica como camarero y anterior beca. Vive con su madre en Moaña, salvo los fines de semana que pasa a Cangas con su pareja sentimental. Dispone de coche, afrontando gastos de gasolina y seguro, y mantiene malas relaciones con sus progenitores, en especial con el padre.
TERCERO.- Partiendo de lo dicho, se ofrece razonable la fijación de 100 euros mensuales durante un año en concepto de alimentos con cargo al progenitor, siendo patente la precaria situación económica de ambos padres, en coherente previsión de incorporación al mercado laboral a la terminación del máster, y entendiendo que la cuantía comporta mínimo vital ineludible, rechazándose las prestaciones interesadas deducidas por los progenitores en la alzada en ámbito dispositivo de los arts. 93 y 142 ss. CC .
Comparte también el Tribunal la denegación de pensión compensatoria en favor de la esposa, acordada en sentencia con arreglo a correcta aplicación al caso de los arts. 97 ss. CC . Aun teniendo en cuenta los 27 años de convivencia y la presumible mayor dedicación de la esposa al cuidado del hogar, se demuestra que ambos cónyuges alternaron épocas de trabajo y de paro durante el matrimonio -así lo declara Elisa en la vista-, encontrándose los dos en situación de paro en la actualidad, sin vivienda de su propiedad, arrastrando ambos discapacidades y precariedad económica similar, no advirtiéndose, en definitiva, el desequilibrio real exigido para la atribución de la debatida pensión compensatoria.
Decaerá, en suma, apelación e impugnación.
CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª. Elisa y D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas de Morrazo, en los autos de Juicio de Divorcio Contencioso Nº 246/18, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

