Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3951/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100227
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1191
Núm. Roj: SAP SE 1191/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3951/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 355/2011
S E N T E N C I A Nº 248/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número 355/2011
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARMONA promovidos por D.
Camilo y DÑA. Olga representados por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ , contra
D. Cipriano , y D. Conrado representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ VALVERDE y contra
HEREDEROS REBELDES de D. Dimas , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO
JIMÉNEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desesestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Carmen Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Camilo y de Dña. Olga , frente a D. Dimas , D. Cipriano y D. Conrado , absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda. Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Camilo y DÑA. Olga que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada yPRIMERO.- Los demandantes, ahora apelantes, formularon demanda en reclamación de cantidad, con fundamento en los siguientes hechos: a) Que mediante escritura pública de compraventa de 12 de Julio de 2002 los demandados vendieron a los actores la finca registral nº NUM000 .
b) Que, como parte integrante de la finca, se vendía el camino (que figura en documento adjunto a la demanda coloreado en azul), y que partía del camino público de las Dos Saetas y lindaba al Oeste con la finca propiedad de la señora Adelina .
c) Que los demandados advirtieron a los actores que dicho camino estaba gravado con una servidumbre de paso, consistente en que los vecinos colindantes (la señora Adelina y su esposo) lo utilizaban para acceder a su finca.
d) Que, tras una serie de problemas, los actores ejercitaron frente a tales vecinos una acción negatoria de servidumbre. Y éstos, a su vez, formularon reconvención ejercitando acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento.
e) Que ello dio lugar al Juicio Ordinario nº 96/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carmona, en que prestó declaración como testigo el hoy codemandado D. Conrado . Que dicho testigo manifestó entonces que el camino había sido de su propiedad y que tenía una servidumbre de paso.
f) Que la sentencia que recayó desestimó la acción negatoria de servidumbre y estimó las acciones reconvencionales.
g) Que, a consecuencia de ello, los actores han sufrido perjuicios consistentes en el pago de las costas procesales causadas en el marco de dicho Juicio Ordinario, y en la pérdida de la parte del precio de la venta correspondiente al camino, que fija en la cantidad de 5.495,92 euros.
A dicha petición se opuso la demandada, aduciendo en primer lugar la falta de legitimación activa de los actores conforme el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
La sentencia impugnada desestimó la demanda formulada por la actora, aduciendo que: La denominada doctrina de los cuerpos ciertos hace referencia a los supuestos en los que la cosa vendida es contemplada por las partes como un todo único y por lo que se paga también un precio único. En este tipo de ventas la causa del negocio jurídico para las partes es, respectivamente, adquirir ese todo contemplado como unidad y obtener por él un precio igualmente global. Asi, en estos supuestos la medida concreta que posea el bien, sus condiciones o calidad son circunstancias que no forman parte de la causa del contrato, la cual solo queda fijada por la adquisición del inmueble en cuanto tal, delimitado a partir de los linderos expresados en el contrato. Es común que, además, se exprese la cabida. En estos casos la ley presume a partitr de la fijación del precio alzado que la venta es de un cuerpo cierto (presunción iuris et de iure). No obstante, si el comprador pactó un precio cierto porque creía erróneamente que la fina poseía una determinada medida, que fuera esencial para él, puede acudir a los artículos 1266 ó 1269 a fin de anular el contrato. Aunque no se fijen los linderos la venta puede ser válida si se pueden determinar indirectamente.
En atención a lo expuesto, no habiéndose acreditado que el camino formase parte del objeto de compraventa, procede dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la acción ejercitada.- Estiman los recurrentes que que yerra la sentencia al entender que la acción ejercitada es la de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código civil (CC), por cuanto de conformidad con el fundamento de derecho séptimo de la demanda en el que literalmente se afirmaba 'debemos de dejar citados, además de los concernientes y relacionados con el título cuarto del Código civil 'De las obligaciones y contratos', el artículo 1969 CC, por cuanto nos encontramos ante una acción personal, debiendo ser contado el plazo de prescripción desde el día en que pudo la misma ejercitarse', se desprende de forma inequívoca que la acción ejercitada es la de saneamiento por evicción, prevista en el artículo 1475 CC.
El recurso ha de ser desestimado, en primer lugar por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 'el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida', sobre el alcance de este precepto tiene declarado la jurisprudencia que 'que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido' ( sentencia de 13 de octubre de 1919), y que 'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924)'; igualmente tiene declarado esta Sala que 'lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sí que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978)' (Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 16-3-01) y si bien es cierto que no resulta necesario expresar la clase de acción que se ejercita, 'Ya dijo la sentencia de 24 de mayo de 1982 que 'tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1910), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924)'. En el presente caso, la demanda inicial cumple todos y cada uno de los requisitos del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la designación exacta de los demandados, los hechos fundamentadores de la pretensión ejercitada expuestos con la suficiente claridad y precisión y las peticiones contenidas en el suplico formuladas de forma claramente inteligible, sin que sea necesario expresar la clase de acción que se ejercita.' ( sentencia TS de 19-5-00, EDJ 10835), lo cierto es que de la lectura de la demanda no se deduce con la claridad que este precepto y la jurisprudencia exigen que pueda entenderse ejercitada por los actores la demanda de saneamiento por evicción, lo que además motiva la exigencia de ciertos requisitos para su prosperabilidad que no se hallan siquiera insinuados en la demanda, cual es la notificación de la demanda de evicción a instancia del comprador al pleito ( artículo 1481 CC); por lo que la alegación relativa al ejercicio de la acción de saneamiento por evicción en el acto de la audiencia previa resultaba extemporánea y vulneraba lo establecido en el artículo 400 LEC sobre la preclusión del alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
Además de por esta razón, la demanda no habría de prosperar, pues aun cuando se entendiera que los actores se habían visto privados en virtud de sentencia firme de parte de la cosa comprada, lo cierto es que no se había cumplido el requisito establecido en el ya citado artículo 1481 CC, pues aun cuando los vendedores hubiera tenido conocimiento del pleito de evicción, por cuanto uno de ellos declaró como testigo en dicho juicio, lo cierto es que no se le notificó la demanda, tal y como exige dicho precepto, que faculta al citado de evicción no sólo la defensa de los derechos del comprador crédito, sino que alcanza también a defender sus propios derecho alegando las excepciones que estime procedente ( sentencia de TS 16-11-1909).
TERCERO.- Costas.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398 y 394 LEC, deben imponerse a la parte apelante.
En su virtud,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de doña Olga y don Camilo contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3951 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
