Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 611/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100239
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2436
Núm. Roj: SAP V 2436/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46164-41-1-2018-0000246
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 611/2018- AM -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000043/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL
Apelante: D. Jose Carlos .
Procurador.- D.JESUS MORA VICENTE.
Apelado: MAPFRE ESPAÑA SA.
Procurador.- Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO.
SENTENCIA Nº 248/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000043/2018, promovidos por D. Jose
Carlos contra MAPFRE ESPAÑA SA sobre 'responsabilidad extracontractual por cirulación de vehículo de
motor', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos ,
representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER
CANET contra MAPFRE ESPAÑA SA, representada por el Procurador Dña. MERCEDES MONTOYA EXOJO
y asistida del Letrado Dña. ADRIANA ALTABERT PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 23/05/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000043/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de Jose Carlos absolviendo a Mapfre España S.A. de los pedimentos en su contra interesados.
Costas procesales. Acuerdo condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE ESPAÑA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Mayo de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, dándolos por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por D. Jose Carlos contra 'Mapfre España S.A.' en reclamación de 42.455'52 €, por las lesiones y secuelas padecidas por el mismo en un accidente de tráfico ocurrido el 29 de octubre de 2015, cantidad esa que correspondía a la diferencia habida entre la indemnización ya pagada por Mapfre, ascendente a 424.789'45 €, y la superior que el actor entendía le era debida al valorar su perito D. Miguel Ángel las lesiones y secuelas sufridas en mayor cuantía que la valoración realizada por el perito de la aseguradora demandada. D. Agustín , se alzó en apelación el demandante, ciñendo su recurso a los siguientes extremos: de un lado a la indemnización por perjuicio estético, que solicita fuera aumentada y reconocida en 3.315'12 € más, al valorarlo en 18 puntos, y no en 15 como hizo el Juez 'a quo', acogiendo la pericia del Dr. Agustín ; de otro lado, a la indemnización por incapacidad permanente absoluta, que interesa le fuera reconocida en el 90% del máximo valorable de 191.725'34 €, que ascendería a 172.552'80 €, y no a los fijados, siguiendo al Dr. Agustín , en 156.652'00 €; de otro lado, a los intereses moratorios; y finalmente, al pronunciamiento de costas.
SEGUNDO.- Planteado en los términos indicados el recurso de apelación, la Sala, tras examinar la prueba practicada, se ve abocada a la desestimación del recurso en lo sustancial y a la confirmación en lo principal de la sentencia apelada, ya que la misma es conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, habiendo sido exhaustiva en su valoración, no pudiendo primar la apreciación subjetiva e interesada que hace la parte actora-apelante sobre la valoración objetiva, imparcial y desinteresada que ha hecho el Juzgador de instancia.
En primer lugar, porque con relación a las indemnización por perjuicio estético y por incapacidad permanente absoluta, ha de estarse a la prueba pericial practicada, y en la apreciación de dicha prueba hay que proclamar, primeramente, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 ). Ahora bien esta libre apreciación de la prueba pericial, no obstante, no puede justificar una valoración irracional e ilógica, como viene recogido en SS. TS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 1 de junio de 1996 , 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 , 15 de julio de 1999 , añadiendo la de 28 de junio de 1999 , que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso es de libertad del juzgador 'a quo', si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de revocar tal valoración. Pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999 , 'cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
Es decir, con mayor precisión y siguiendo doctrina jurisprudencial más reciente ( Ss.T.S. 14-6-10 , 13-5-11 , 30-6-11 ....), sólo es posible con carácter excepcional la impugnación de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio 2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de noviembre de 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC N.º 420/1998 ). Por eso, el art. 348 de la L.E.C ., que se dice infringido, establece que 'el Tribunal valorará dictámenes según las reglas de la sana crítica, y si las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no son más que las normas de la racionalidad y la lógica o las del normal raciocinio ( Ss. T.S. 5-11- 86 , 30-1-90 , 23-11-90 , 18-2-91 , 27-2-93 , así como los antes mencionados), tratándose en definitiva la prueba pericial de una prueba sujeta, como se ha dicho, a la libre valoración del Juzgador, de forma que éste pueda optar por el más convincente de los varios informes periciales que se aporten o emitan ( S. T.S. 31-5-93 ), no puede decirse en el presente caso que la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo' haya sido incorrecta por absurda, al dar prevalencia al dictamen del perito médico Sr. Agustín , propuesto por la parte demandada, frente al emitido a instancia de la actora, por el médico D. Miguel Ángel . Y ello porque la pericia de aquél, aparte de mas amplia, precisa, desinteresada y objetiva que la de éste, que se nos antoja de mayor complacencia para su comitente, se nos presenta mas imparcial y realista, como bien valora el Juez 'a quo' en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que la Sala, como ya ha adelantado, la hace propia sin más aditamentos que serían mera repetición de lo acertadamente expuesto por el Juzgador de instancia.
Y en segundo lugar, porque la pretensión de intereses moratorios del art. 20.4 de la L.C.S . se hace inviable dada la correcta argumentación recogida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que se corresponde plenamente con la doctrina jurisprudencial que sobre el art. 20.8 de la L.C.S . se proyecta sobre las siguiente consideraciones: 1º.- que no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable pues no escapa a nadie que la interpretación de la norma no puede omitir la finalidad del interés fijado en el artículo 20 de la LCS , (S:T:S: 16-7-08); 2º.- que la finalidad perseguida por la norma, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización ( Ss.T.S. 16-3-04 , 2-3-06 , 21-12-07 , 16-7-08 ), 3º.- que se propugna el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Ss.T.S. 21-12-07 , 16-7-08 ......). 4º.- que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Ss.T.S. 12-3-01 , 7-10-03 , 14-3-06 , 8-11-07 ....). 5º.- que la liquidez de la deuda no es causa justificadora, '.... pues el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho...' ( S.T.S. de 10 de octubre de 2008 ) y 6º.- que solo pueden estimarse causas justificadoras incluidas en el art. 20.8 de L.C.S ., entre otras la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Ss.T.S. 7-5-99 , 12-3-01 , 9-3-06 , 9-6-05 , 22-6-07 ...), sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Ss. T.S.-11-3-02 , 11-3-02 , 22-10-04 ), o cuando se trata de la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Ss.T.S. 27-9-96 , 14-11 , 02 , 21-12-07 , 9-12-08 ...). Y sentado lo anterior, se hace evidente en el presente caso, como bien valora el Juez 'a quo', la improcedencia de aplicar los intereses moratorios del art. 20.4 de la L.C.S ., cuando la actitud de la aseguradora, yendo abonando cantidades a cuenta conforme se iban conociendo los resultados lesivos que padeció el demandante, se compagina mal con el comportamiento moroso que contempla el art.20.4 de la L.C.S ., que es bien distinto al mero e insustancial retraso en el pago de la indemnización, máxime cuando se dieron una serie de incidencias en la comunicación de la aseguradora con la parte actora que en absoluto pueden justificar la mora de aquella a los efectos de aplicar los intereses pretendidos.
TERCERO.- En lo que si se estima en parte el recurso es en el extremo relativo al pronunciamiento condenatorio de costas a la parte actora, pues la complejidad de las lesiones y secuelas padecidas por el actor, su difícil catalogación por parte de los peritos, la problemática valoración económica de la indemnización a satisfacer, y la dudosa situación producida a efectos de concretar la existencia o no de morosidad en la aseguradora, determinan que haya motivos suficientes para justificar la no imposición de costas en la instancia, lo cual también conlleva que no se haga expresa condena respecto de las costas devengadas en esta alzada ( art.
394 y 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Massamagrell en juicio ordinario 43/18.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el extremo relativo al pronunciamiento de costas, en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de costas en la instancia.
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO.- NO SE HACE expresa imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
