Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 648/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100095
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1363
Núm. Roj: SAP A 1363/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 648/2019
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 248
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Amadeo y María Dolores , representada por la
Procuradora Dª. Mirna Gisel Moscoso Arrúa y dirigida por el Letrado D. Miguel Muñoz Martínez, frente a la parte
apelada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigida por
la Letrada Dª. Sandra Blázquez Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en los autos de Juicio Ordinario núm. 855/2018, se dictó en fecha 28 de junio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Sra MEDINA CUADROS frente a la parte demandada Dª. María Dolores y D. Amadeo , y DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandada al pago de 37.710,35 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC hasta el completo pago; y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 648/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a los demandados al pago de 37.710,35 euros.
Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, oponiéndose el actor dicho recurso.
SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte.
Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007; Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).
En el caso de autos debe mantenerse lo resuelto en la instancia. El hecho de que la recurrente haya impugnado la certificación de saldo aportada por la parte actora así como los extractos contables que sustentan su reclamación, no priva a dichos documentos de valor probatorio. Por el contrario, está acreditado el nacimiento de la obligación de pago como consecuencia del contrato suscrito entre las partes. También está acreditado que los demandados dispusieron de las cantidades que se reclaman como consecuencia de la cuenta de expansión de negocios suscrita con la demandada, según resulta del certificado de saldo y extractos de la cuenta acompañados a la demanda de juicio monitorio.
También está acreditado que los demandados no gozaban de la condición de consumidores, pues el mismo contrato suscrito (cuenta de expansión de negocio) así como los cargos por seguros sociales derivados de su actividad con ánimo de lucro. Consecuencia de ello es que no pueda entrar a valorarse sobre la abusividad pretendida por los recurrentes.
En definitiva, lo resuelto en la instancia debe ser mantenido en la alzada, entendiendo que resultan ajustados a Derecho las consideraciones y pronunciamientos de la juzgadora de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y Dª. María Dolores contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 855/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

